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Movimiento Indígena: Pueblos indígenas en alerta por afectación de derechos territoriales en reforma de Código Civil



Movimiento Indígena: Pueblos indígenas en alerta por afectación de derechos territoriales en reforma de Código Civil

MOVIMIENTO INDÍGENA… VILTIPOCO10000: MAYO 17 DE 2012…

politicaspublicas.net

04/05/2012
TERRITORIOS Y RECURSOS – TIERRAS

Comunicado publico

La Presidenta Cristina Kirchner presentó en marzo ante el Congreso de la Nación una propuesta para modificar el Código Civil Argentino. El título V de ese Código reglamenta cuestiones relativas a los Pueblos Indígenas y sus derechos reconocidos.

Queremos señalar el alerta, porque se quiere regular el tema más sentido por los Pueblos Indígenas en el país: el derecho a la tierra, territorios y recursos naturales. Es urgente revisar esta situación. Derechos constitucionales ganados en décadas de lucha, pueden quedar reducidos a un Código Civil que no mide el impacto que va a generar en nuestras vidas y culturas.

Estas son algunas de las razones:

- Falta de Consulta: la ley obliga al Estado a consultar a los Pueblos Indígenas a través de sus instituciones representativas, cuando se legisla sobre aspectos que puedan afectar los intereses del conjunto de pueblos y culturas. En este caso, la inclusión del titulo V en el anteproyecto de ley, no se consulto ni siquiera al Consejo de Participación Indígena (CPI), creado en el marco del mismo INAI.

- Tierra, no territorio: el derecho de los PUEBLOS a administrar y controlar sus TERRITORIOS, es ya derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de inmueble, concepto relacionado de manera directa con el concepto de TIERRA. No utiliza el término constitucional de territorio que es más adecuado para describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas. El borrador de nuevo Código no solo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los Convenios internacionales como el 169, sino que además pretende interpretar la relación que los Pueblos tenemos con nuestros Territorios estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.

- Tierras rurales: el borrador relaciona y reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales (art. 2028). Se dejan afuera los espacios urbanos que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la identidad se han constituido como Comunidades. Por último obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándolos como limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.

- Persona Jurídica de derecho privado: el artículo 148 del borrador establece la calidad de persona jurídica de derecho privado a las Comunidades Indígenas. Esto significa que se sitúa a las Comunidades Indígenas al mismo nivel que las asociaciones civiles, que las fundaciones, que las sociedades comerciales, etc, pese a que la Constitución Nacional establece su reconocimiento como consecuencia de reconocer el carácter de PUEBLOS preexistentes al Estado Nacional. De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras personas jurídicas que constituye el Estado. Nuestras normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de convivencia o de administración de nuestra economía, educación y salud, queda reducido y controlado en una “personería jurídica de derecho privado”, cuando el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una Personalidad Jurídica de Derecho Publico no estatal. Esto último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir nuestra vida interna y procesos organizativos, que es la práctica común hasta hoy. Las direcciones de personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de intervención y de control sobre nuestras vidas autónomas.

- Pueblos, no Comunidades: la propuesta de nuevo Código Civil reconoce a la COMUNIDAD. No se refiere a los PUEBLOS INDÍGENAS como lo señala la Constitución Nacional que:”...reconoce la PREEXISTENCIA de los Pueblos Indígenas...” a la conformación del mismo estado argentino, como también lo reconoce el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas. La comunidad es la célula sobe la cual se organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están integrados por comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena que promueve el estado, para mantener control y dominio, con la defensa de la comunidad que hacemos los pueblos indígenas. La garantía mínima para que la vida comunitaria pueda desarrollarse y ser viable en medio de un ambiente hostil y de permanente invasión cultural, es consolidar formas de organización y nuestra institucionalidad política como Pueblos. De esa forma la comunidad se constituye en el nivel básico, la célula vital, la piedra fundamental de nuestro desarrollo como Pueblos Preexistentes.

- Derecho a la Consulta/Recursos Naturales: La incorporación del derecho a la Consulta en el borradores de una gravedad alarmante. Es un derecho que está costando hasta vidas humanas (en el país y en otras regiones del continente), por la importancia estratégica para defendernos del avance de la explotación irracional sobre nuestros territorios. Que hayan incluido el derecho a la Consulta, en este borrador de nuevo código, en un artículo, el 2038, que dice: la explotación de nuestros recursos naturales: “...está sujeto a previa información y consulta a las comunidades...” es violatoria de todos los avances sobre el tema. El derecho ya reconocido (art. 6 y 15 del Convenio 169 y art. 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas) es la necesidad de obtener el Libre Consentimiento Fundamentado Previo de los Pueblos afectados ante medidas u actos que puedan afectar sus intereses. Este avance conseguido en la última década, queda reducido en el borrador a un mero trámite administrativo de “información y consulta”.

En este caso lo grave de la situación es que van a encorsetar al derecho indígena que es un derecho CONSTITUCIONAL, dentro del Título de un Código Civil. Creemos que no es un descuido, porque el derecho indígena va tomando tal dimensión, al punto de ser el único que tiene legitimidad, autoridad moral y peso jurídico para condicionar o detener un modelo de explotación extractivista, que como decimos siempre, es un proyecto de muerte para nuestros territorios.

Actualizar un Código Civil que hoy es obsoleto y contradice la realidad que pretende regular, es sumamente necesario. Lo que es inadecuado a todas luces, es reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un titulo especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no solo son diferentes a la posesión y propiedad civil, sino muchas veces, hasta incompatibles. La Propiedad Comunitaria no puede quedar encorsetado en un Código Civil y debe ser reglamentado en una Ley Especial, como lo prometió la Presidenta en la reunión que mantuvo con el Consejo Plurinacional Indígena, en el marco de los festejos del Bicentenario, luego de la histórica Marcha a Plaza de mayo que reunió a casi 30.000 hermanos de todo el país.


Jallalla – Marici Weu – Yasurupai – Takiñiwe – Muranta!!!


Elias Maripan - REGION SUR

Paz Argentina Quiroga - REGION CUYO

David Sarapura - REGION NORTE

Nilo Cayuqueo - REGION Pcia de BsAs

Nestor Juan Angel - REGION CHACO

Jorge Nahuel - Confederación Mapuche (Neuquén)

Luis Alberto Angel - UNIS Unidad Norte Indígena en Salta (Salta)

Horacio Osores - Organización Warpe Waro (Mendoza)

Jorge Mamani - CPI Kolla de la Puna de Jujuy (Jujuy)

Alejandra Castro - CPI Kolla de la Puna de Jujuy

Lorenzo Canaviri - Organización Kolla Qollamarka (Salta)

Eduardo Nievas - Comunidad Indigena Amaicha del Valle (Tucumán)

Catri Duarte - Mburuvicha de Tekoa Ka`aguy Miri rupa (Misiones)

Ignacio Prafil - Lofce Fvta Anekon (Rio Negro)

Juan Ramos - Consejo de la Nación Guarani (Misiones)

Felix Diaz – Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh (Formosa)

***


DOCUMENTOS RELACIONADOS

ARGENTINA. ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Artículos relacionados a derechos de pueblos indígenas

(Compilación realizada por Centro de Políticas Públicas)

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 4

De los derechos y los bienes

ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.

TÍTULO II

De la persona jurídica

CAPÍTULO 1

Parte general

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.

TÍTULO V

De la propiedad comunitaria indígena

ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:

a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.

En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.

El trámite de inscripción es gratuito.

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua

Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.

No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.


ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.
El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de  particulares conincidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.



Texto completo del proyecto de reforma del Código Civil  (3mb)





Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos Is-Internacional’
Representante de Argos Is-Internacional en la República Argentina
MIEMBRO DE LA 'CAMACOL' Y DE LA 'FELAP'


Movimiento Indígena: Declaración del Caucus Latinoamericano


Cumbre Mundial de los Pueblos Indígenas
Movimiento Indígena: Declaración del Caucus Latinoamericano

MOVIMIENTO INDÍGENA… VILTIPOCO10000: MAYO 17 DE 2012…

xFondoindigena.org
Nueva York.-

Iniciar un proceso que garantice la plena participación de los pueblos indígenas en la construcción de la agenda, el desarrollo y el seguimiento de las conclusiones de la Cumbre Mundial de los Pueblos Indígenas del 2014, de la cual debe emanar la adopción de una Declaración Universal de Derechos de la Madre Tierra, son las principales recomendaciones de la Declaración del Caucus Latinoamericano que fue leída hoy por Miguel Palacín Quispe, Coordinador General de la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas (CAOI) en el XI Período de Sesiones del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de la ONU. Aquí el texto de la Declaración:

La Organización de Naciones Unidas ha convocado a una Cumbre Mundial de los Pueblos Indígenas para el año 2014, a propuesta de Bolivia. Expresamos nuestro respaldo, y felicitación al embajador De Alba y apoyamos a los cofacilitadores, manifestando que los pueblos indígenas del Abya Yala y del mundo debemos ser los protagonistas, para dar a conocer nuestra agenda y nuestras propuestas frente a la crisis global que azota el planeta, desde  los pueblos y las organizaciones indígenas, para un diálogo directo con los Estados.

Los pueblos indígenas del Abya Yala y del mundo somos herederos de grandes civilizaciones y hemos conquistado con muchos sacrificios el reconocimiento de nuestros derechos en instrumentos jurídicos internacionales. Sin embargo, los Estados no los respetan, lo cual hace necesario que los comités de las Naciones Unidas hagan la debida vigilancia a esos Estados.

La agenda de la coyuntura actual se concentra en la discusión del modelo neoliberal que vulnera nuestros derechos y los derechos de la Madre Tierra, y reduce a nuestros Estados a su mínima expresión, dejándoles la única tarea de dictar políticas públicas que favorecen las inversiones, en el caso del Abya Yala, de actividades predominantemente extractivas.

Producto de ello, los pueblos indígenas sufrimos múltiples impactos: despojo de nuestros territorios y bienes naturales, desplazamientos forzosos, contaminación ambiental, daños a la salud, violación de nuestros lugares sagrados, imposición de modelos ajenos de desarrollo, desconocimiento de la consulta y consentimiento previo, libre e informado. Además, criminalizan nuestras protestas contra estos atropellos.

Ante esta imposición de un modelo homogeneizador, depredador y represivo, que ya evidencia su inviabilidad en las múltiples crisis (financiera, climática, política, etc.), los pueblos indígenas del Abya Yala  tenemos mucho que aportar, desde nuestros principios y prácticas ancestrales del Buen Vivir/Vivir Bien, en armonía con la Madre Tierra, desde nuestras formas comunitarias de organización y toma de decisiones, desde nuestra adaptación a las más diversas geografías y climas.

Por ello, los pueblos indígenas del Abya Yala recomendamos:

·  Que el Foro Permanente y demás instancias de las Naciones Unidas y los Estados fortalezcan y garanticen la realización de un proceso serio desde los pueblos para participar en la realización de la conferencia Mundial sobre pueblos indígenas.

·  Que el Foro Permanente y demás instancias de las Naciones Unidas fortalezcan los procesos organizativos, de capacitación y de participación de los pueblos indígenas en los espacios de toma de decisiones hacia la conferencia, en cumplimiento de la Declaración sobre los derechos de los pueblos Indígenas.

·    Que se garanticen mecanismos de participación plena de los pueblos indígenas, antes, durante y en el seguimiento de las conclusiones de la Conferencia Mundial del 2014.

·  Que estos mecanismos de participación y la agenda de la Conferencia Mundial se construyan en un proceso conjunto de las agencias de Naciones Unidas y los propios pueblos indígenas.

·  La cumbre de los pueblos debe significar la discusión de nuevos paradigmas en el mundo como: los Estados plurinacionales, frente al estado nación en crisis. Y frente al cambio climático y la propuesta de economía verde, el BUEN VIVIR, como la alternativa a la crisis civilizatoria.

·  La Cumbre debe significar el compromiso de los Estados en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la implementación de políticas y acciones a  favor de los pueblos indígenas.

·  Que a partir de esta Cumbre, la Asamblea General de Naciones Unidas adopte una Declaración Universal de Derechos de la Madre Tierra.

Nueva York, 14 de mayo del 2012.



Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos Is-Internacional’
Representante de Argos Is-Internacional en la República Argentina
MIEMBRO DE LA 'CAMACOL' Y DE LA 'FELAP'


Movimiento Indígena: El desarrollo del derecho fundamental a la Consulta Previa


Movimiento Indígena: El desarrollo del derecho fundamental a la Consulta Previa


MOVIMIENTO INDÍGENA… VILTIPOCO10000: MAYO 16 DE 2012…

Gabriel Bustamante Peña*

Hoy en día la Consulta Previa en Colombia, se ha convertido en el principal medio de defensa de las minorías étnicas frente a los múltiples ataques a su autonomía, a su territorio, y a su existencia espiritual y material. Consulta que se eleva más allá de un mecanismo de participación de los pueblos indígenas y afrocolombianos para configurarse como derecho fundamental de estos pueblos en sí misma. Todo lo anterior, en un proceso donde la jurisprudencia progresista de la Corte Constitucional ha ido construyendo una poderosa herramienta de lucha para las comunidades indígenas y afrocolombianas, en contra incluso, de la visión de desarrollo del Ejecutivo, de la exclusión legislativa que históricamente ha tenido el Congreso de la República con las minorías étnicas, y de los poderosos intereses del sector económico nacional y transnacional. 

Hoy, en pleno proceso de profundización de las dinámicas de la globalización económica, el peligro de extinción de los pueblos originarios se ha multiplicado de una forma directamente proporcional al número de empresas y negocios de la economía mundial que tienen puestos los ojos sobre sus territorios; territorios étnicos vinculados estratégicamente por la Constitución de 1991 a las zonas de reserva ambiental, que son precisamente las más apetecidas por empresas y transnacionales ávidas de explotar los recursos naturales, sin importar los costos ambientales, humanos o culturales que esto pueda acarrear.

Las minorías étnicas: de salvajes a sujetos de derechos

El 27 de diciembre de 1967, dieciocho indígenas Cuivas, entre ellos ocho niños, fueron brutalmente asesinados por colonos llaneros que alegaron a su favor que la “caza de indios” era una práctica generalizada y considerada normal en la región, un juez de Villavicencio los exoneró de culpa sobre la base que, estos colonos, no sabían que los indios eran seres humanos.

En 1977 la Honorable Corte Suprema de Justicia, debatía si los indígenas podían ser inteligentes o no. Pasaron muchos años en que los indígenas fueron considerados como salvajes, incapaces e impúberes y, junto a los afrocolombianos, fueron prácticamente excluidos de toda política pública por el Estado e inexistentes en la Constitución de 1886.

Sólo hasta la Constitución de 1991 y la configuración del Estado Social de Derecho, los pueblos indígenas y afrocolombianos pasaron a ser sujetos de derecho, con garantías constitucionales específicas. La expedición de la Constitución de 1991 generó nuevas condiciones de relación Estado-sociedad, bajo un nuevo paradigma que pretende romper con más de un siglo de imposición y configuración de las relaciones políticas, culturales, económicas y sociales, acabando la visión mono-cultural (la hispánica), mono-religiosa (la católica) y mono-lingüística (el castellano). A partir de la nueva Carta Política, el país reconoció su composición multiétnica y pluricultural y elevó tal condición a principio y pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, que remplazó al decimonónico Estado liberal de derecho.

La Constitución de 1991 y la conformación del Estado multiétnico y pluricultural

Ya bajo las consideraciones que trajo la nueva Carta Política de 1991, el Estado colombiano ha ido adecuando sus instituciones, e incluso, el discurso de los Derechos Humanos (derechos del individuo-ciudadano), a su particular pluri-dimensión poblacional, dándole reconocimiento constitucional al pueblo indígena y, posteriormente, por desarrollo jurisprudencial y legal, al pueblo afro-descendiente.

Pueblos que son reconocidos como sujetos colectivos de derechos, de especial protección diferencial, y cuya configuración cultural, política, social y antropológica hace que se los considere como un sólo organismo vivo, más allá de la suma de sus miembros.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que estos pueblos: “han dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal, aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.”

Por esta vía, la tutela, antes sólo predicable y oponible individualmente, se extendió a la guarda de los derechos de estos organismos plurales, que dada su condición antropológica y sociológica, no pueden ser objetos de separación, porque dicho acto, involucraría la negación y eliminación de su existencia, tanto física como cultural.

Dentro de los principales derechos reconocidos hoy, y logrados, en muchos casos, a partir de la interposición de acciones de tutela, están: a) La identidad cultural, entendida ésta como el derecho a seguir preservando la forma de ser y de vivir de cada comunidad; b) la autonomía, que es el derecho a regirse por su propia organización social, política y económica, y de ella se desprenden las garantías para instaurar autoridades propias, mantener una lengua originaria y practicar la medicina tradicional; c) el territorio (colectivo), derecho que resguarda la propiedad de tierras ancestrales y protege el entorno natural en el comprendido, tierras sobre las cuales las comunidades tienen una relación más parental (la madre tierra) que económica, y sobre las cuales desarrollan sus planes de vida; y la participación, en el marco de los usos y costumbres tradicionales, desarrollada a través de la  Consulta Previa.

El derecho al territorio como “derecho madre” de los pueblos tradicionales

La visión que del territorio tienen la mayoría de pueblos indígenas y afrocolombianos es ajena a nuestra cultura mestiza o a la forma de vida occidental. Para estos, la tierra está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia, desde el punto de vista religioso, político, social y económico. Por esto, la “Madre Tierra” no puede constituir un elemento de dominio sino un elemento del ecosistema donde interactúan como pueblo; es más, la tierra no les pertenece, ellos pertenecen a la tierra, y son y existen a partir de ella.

Esto ha sido internacionalmente reconocido en diversos pronunciamientos de organismos supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la cual, el hábitat de los territorios indígenas es parte integrante de su cultura, transmitida milenariamente de generación en generación. El convenio 107 de 1957, respecto a pueblos indígenas y tribales, estipuló respecto al territorio: 1) El reconocimiento de la propiedad colectiva sobre las tierras ancestralmente ocupadas; 2) No permitir traslados de comunidades sin su libre consentimiento, salvo por estrictas medidas de seguridad nacional, desarrollo económico o salud de las mismas comunidades; y 3) En los traslados excepcionales, se deberá entregar tierras de igual o mejor calidad e indemnizar a las comunidades por cualquier daño.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 21 estipula: “la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.

La Constitución Nacional de 1991, en su artículo 63 reconoció el derecho inalienable, imprescriptible e inembargable del territorio de las comunidades indígenas. Y en el artículo 330 dispuso que los territorios indígenas estén gobernados por consejos conformados y reglamentados según sus usos y costumbres.

La ley 99 de 1993 hizo referencia a cómo debe hacerse la explotación de los recursos naturales en territorios indígenas y de comunidades negras, ordenando procesos de participación de dichas comunidades y en ningún caso en desmedro de su integridad cultural, social y económica.

Mediante el decreto 2164 de 1995 se diferenció para efecto de titulación de tierras el concepto de territorio y reserva indígena, aceptando como parte del territorio aquellas áreas que se usan para el desarrollo de sus actividades tradicionales.

Los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT y los artículos 40 y 330 de la CN del 91, estipulan que la explotación de los recursos naturales en territorios indígenas debe ser compatible con la protección que el Estado debe brindar a las comunidades en su integridad social, cultural y económica, la cual configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. De ahí que se debe garantizar la participación de las comunidades étnicas en las decisiones que se adopten por tal explotación.

De la misma forma para la Corte Constitucional Colombiana (sentencia SU 383 de 2003) la concepción del territorio de los pueblos indígenas y afrocolombianos, no concuerda con el resto de la nación colombiana y por ende debe tener un tratamiento específico y culturalmente diferencial, ya que, el territorio para ellos va más allá de un espacio físico, sino que comprende áreas espirituales y culturales que la ciencia occidental no puede aceptar ni comprender.

Por esta visión única y diferencial del territorio indígena o afro, es que cualquier proyecto que se vaya a realizar sobre su tierra o área de influencia, debe contar con la participación y concertación activa de la comunidad ahí asentada, por medio de los parámetros y protocolos que ha desarrollado durante estos años la Corte Constitucional, y que definen la forma en que se da el acceso efectivo de los pueblos, al derecho fundamental de la Consulta Previa.

Fundamentos de la Consulta Previa

La Consulta Previa se sostiene y adquiere su fuerza constitucional por la confluencia de principios fundamentales como: la democracia participativa, la soberanía popular y la diversidad étnica y cultural de la nación. Principios que orientan el actuar del Estado a partir de una constante interacción de sus instituciones con la ciudadanía, que legitiman la toma de decisiones públicas por la participación ciudadana, y que establecen el respeto por el modelo de Estado pluri-étnico y multi-cultural a partir de los espacios de participación diferencial de las comunidades tradicionales y de la participación cualificada de éstas por medio de la Consulta Previa.

Ahora, dichos derechos de las comunidades originarias se han desarrollado en Colombia por la vía de los tratados internacionales, pero especialmente por la progresista y garante jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la falta de voluntad política del poder ejecutivo y la casi ausente presencia del Congreso de la República.

La Corte Constitucional y la configuración del derecho a la Consulta Previa

Desde sus inicios la Corte Constitucional reconoció la Consulta Previa como un derecho fundamental de titularidad grupal, ejemplo de esto es la sentencia T-428 de 1992, que resguardó los derechos de un pueblo indígena a la Consulta Previa frente al proyecto de construcción de la carretera del Café. Posteriormente esa garantía se asimiló a los derechos colectivos, para cuya protección el Constituyente había estipulado las acciones populares.
En la sentencia T-380 de 1993, la Corte abrió el camino para el reconocimiento expreso de la protección especial que deben gozar los pueblos indígenas y la tutela de sus derechos como colectivo diferenciado. La Corte resguardó a la comunidad Embera Catío frente a una explotación de recursos naturales en su territorio, separando los derechos de los pueblos indígenas de los derechos colectivos, y precisó el alcance de la aplicación del principio de diversidad étnica y cultural.

En sentencias como la SU-039 de 1997 y la T-625 de 1998, se consolidó el carácter de “pueblo sujeto de derechos” y la posibilidad de tutelar los derechos, entre ellos, la Consulta Previa, por la vía de la acción de tutela.

En la sentencia SU-383 de 2003, que ordenó la realización de las consultas previas a los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía frente a la política de fumigación de cultivos ilícitos, se avanzó en la conceptualización y metodología de la consulta, así como en la protección especial que esta debería tener.

Recientemente la Corte aceptó la Consulta Previa frente a proyectos de ley con la sentencia C-175 de 2009, que declaró inexequible la ley 1152 de 2007 o Estatuto de Desarrollo Rural; o la sentencia C-030 de 2008 por la que se declaró inexequible la ley forestal; o la C-461 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada de la ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) y ordenó suspender la ejecución de todo proyecto, programa o presupuesto del Plan de Desarrollo, que pudieran llegar a afectar a comunidades indígenas o afrocolombianas, hasta tanto no se hubiera realizado integral y completamente la Consulta Previa específica.

Por último, en sentencias como la C-702 de 2010, la Corte extendió la doctrina a los actos reformatorios de la Constitución Nacional y declaró inexequible el inciso 8 del artículo 2 del acto legislativo  01 de 2009. Y en recientes sentencias, el Tribunal Constitucional habla de que el Estado debe buscar por todos los medios el consentimiento libre e informado de los pueblos, frente a las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Con esto, la Consulta Previa adquiere un estatus de obligatoriedad en la búsqueda de consensos, los cuales, una vez protocolizados en dicha consulta tienen que cumplirse en el desarrollo del proyecto.

Gabriel Bustamante Peña es Asesor Jurídico-Político, Corporación Viva la Ciudadanía

Fuente: Semanario Virtual Caja de Herramientas Nº 300
Semana del 27 de abril al 03 de Mayo de 2012
Corporación Viva la Ciudadanía.






Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos Is-Internacional’
Representante de Argos Is-Internacional en la República Argentina
MIEMBRO DE LA 'CAMACOL' Y DE LA 'FELAP'

Argentina: Preocupación de FOPEA por el hallazgo de Informe de Inteligencia de 2005 en Jujuy



Argentina: Preocupación de FOPEA por el hallazgo de Informe de Inteligencia de 2005 en Jujuy

ARGENTINA… VILTIPOCO10000: MAYO 16 DE 2012…

El Foro de Periodismo Argentino (FOPEA) manifiesta su preocupación ante el hallazgo por parte de la Justicia Federal en Jujuy, de un informe de inteligencia realizado en 2005 en el marco de la conmemoración del aniversario de “La Noche del Apagón” (*), secuestrado en dependencias del ingenio Ledesma en la capital jujeña.

En el relevamiento encontrado, del cual se desconocen sus autores y que lleva por título “Informe sobre las acciones desarrolladas en el marco de la XXII Jornada de Derechos Humanos y Cultura en Libertador General San Martín, Año 2005, 29 Marcha del Apagón", se detalla la actividad de decenas de personas, entre ellas el periodista de Página 12 Luis Bruschtein, el documentalista Ariel Ogando de Wayruro y el grupo de Cine Insurgente. Pero además, se encuentran mencionados el premio Nobel y titular de Serpaj Adolfo Pérez Esquivel, las integrantes de Madres de Plaza de Mayo (Línea Fundadora) Nora Cortiñas y Taty Almeida, el recientemente fallecido secretario de Derechos Humanos Eduardo Luis Duhalde, los dirigentes Carlos “Perro” Santillán y Milagro Sala, el por entonces intendente de Morón Martín Sabbatella, e integrantes de organizaciones sociales, defensoras de derechos humanos, gremiales y políticas, como los Familiares de Detenidos Desaparecidos de Jujuy y Salta, Abuelas de Plaza de Mayo, HIJOS y la CTA, entre otros.

El informe de inteligencia, de más de 200 páginas, fue encontrado por funcionarios judiciales durante un allanamiento realizado el 26 de abril de este año en las oficinas de la empresa Ledesma, en el marco de las causas “Burgos y otros”, conocida como la causa de “La Noche del Apagón” y la causa “Aredez y otros”. Esta semana, por ambas causas será indagado por la Justicia Federal, el Presidente del Directorio del Ingenio Ledesma, Carlos Pedro Blaquier. Además, el 12 de julio darán inicio las audiencias de la megacausa que incluye la de “Aredez y otros”.

También durante el allanamiento referido se encontró información relacionada con el dirigente azucarero Osvaldo Weisz, desaparecido a fines de 1976, en plena dictadura. El informe quedó a disposición del Juzgado Federal Nro 2 de Jujuy a cargo del magistrado subrogante Fernando Poviña.

De acuerdo a lo señalado por las organizaciones defensoras de derechos humanos de Jujuy, el documento es un puntilloso trabajo de espionaje social, donde se detallan las acciones realizadas en 2005, con seguimientos a algunas personas, relatos de reuniones donde se realizaron los preparativos para la “Marcha del Apagón”, nómina de gente mencionando su filiación política, listas de integrantes de organizaciones sociales, políticas y de derechos humanos, etc. En uno de los pasajes del reporte ilegal aparece el detalle diario de las actividades previas a la realización de la Marcha, el momento exacto en el que arribaban al lugar los dirigentes de todo el país que participaron, en qué autos lo hacían, qué decían y cómo se preparaban.

FOPEA reitera una vez más la peligrosidad y gravedad de que se realicen operaciones de espionaje ilegal interno en democracia, que como en este caso incluyen a un periodista, documentalistas, dirigentes sociales, gremiales y políticos y a organizaciones defensoras de los derechos humanos. No se puede admitir esta clase de seguimientos. FOPEA espera que la Justicia en la provincia de Jujuy determine quiénes fueron los autores del informe y sancione a sus responsables materiales e ideológicos.

Foro de Periodismo Argentino
Lunes 14 de mayo de 2012

(*) “La Noche del Apagón” refiere a un operativo represivo realizado el 27 de julio de 1976, en medio de un corte de energía donde fueron secuestradas alrededor de 400 personas, unas 30 permanecen en calidad de detenidas desaparecidas. Los testimonios de sobrevivientes señalan la participación de Ledesma en dicho operativo.


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Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos Is-Internacional’
Representante de Argos Is-Internacional en la República Argentina
MIEMBRO DE LA 'CAMACOL' Y DE LA 'FELAP'

Homenaje: A 66 años del Primer Malón de La Paz





HOMENAJE... VILTIPOCO10000: MAYO 15 DE 2012...


Mayo 15 de 1946... 174 Kollas... Más de tres meses caminando... Un fallecido... 2.425km de la Puna a Bs. As. ... HOY A 66 AÑOS DEL PRIMER MALÓN DE LA PAZ.. protagonizada por nuestros Hermanos Kollas, Honramos a los maloneros sobrevivientes y a todos nuestros verdaderos héroes que nos supieron enseñar el camino. Seguimos luchando por la restitución de nuestros territorios... HOY SEGUIMOS CAMINANDO!!! JALLALLA!! KAWSACHUN!!





Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos Is-Internacional’
Representante de Argos Is-Internacional en la República Argentina
MIEMBRO DE LA 'CAMACOL' Y DE LA 'FELAP'


Poema para un soldado de Huichaira

POEMA PARA UN SOLDADO DE HUICHAIRA

Te convocó la guerra como a todos;
Marte en su carro te llevó a las playas.
Iba tu arcilla, audaz como la espuma,
sobre el ronco tambor de la metralla.

Ibas azul de mar y de bandera
con tu sueño en el “foque de mesana”.
Allá arriba crujían las tormentas;
a tus pies el oleaje retumbaba.

Una copla volvía a tu memoria;
el coraje gritaba en tu garganta.
Argentina, Argentina, decía el viento
sobre el acero gris de tu mirada.

Ay, inglés, no cantes tus victorias
sobre la tierra que engendró a Sajama.
¡Quizá mañana no tengas el apoyo
de quien un día nos volvió la espalda!

Entonces el cóndor traerá un leopardo
en el filoso acero de sus garras
y dejara jirones de osamenta
sobre la dulce tierra americana.

¡Gloria a tu nombre, gaviota de los mares!
¡Gloria a tu sangre, soldado de Huichaira!
Si el Atlántico  fue tu sepultura,
la bandera habrá sido tu mortaja.


Autor: Germán Walter Choque Vilca. 1999: “Cuando Volví”. Obras Completas Tomo II. Cuadernos del  Duende.


Viltipoco10000
Opinión y Contrainformación Omaguaca
Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos Is-Internacional’
…"Debemos arder los que nos llamamos Omaguacas, americanos y revolucionarios  y comunicar nuestro fuego a cuantos nos rodean para incendiar al tirano y sus secuaces. Y conseguir nuestros derechos con la libertad de la patria. En armas estamos todos, y llenos del santo furor que inspira la justicia de nuestra causa. No sobrevivamos si ella se pierde, y nos sepultaremos gustosos entre sus ruinas antes que verla despedazada por la tiranía”…
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