El Superior Tribunal de Justicia (Jujuy, Argentina) dictó una sentencia en fecha 10 de marzo de 2011 que rechaza los recursos que presentaron nuestros representantes miembros de la CPI-Tierras en el fallo del amparo de tierras. Dando por cumplida la sentencia.
MOVIMIENTO INDÍGENA… VILTIPOCO10000: MAYO 15 DE 2011…
Pueblo Omaguaca
Especial para Argos Is-Internacional
Recordemos un poco la historia de este amparo:
Todos conocemos la historia de nuestros Pueblos: que provenimos de los habitantes originarios de estas tierras. Que sufrieron primero la conquista de los Incas y luego de los españoles. Que nuestros antepasados pelearon por la defensa del territorio, pero finalmente fueron usurpadas las tierras y puestas a nombre del Rey de España.
Nuestros Abuelos participaron de las guerras de la Independencia, porque querían recuperar sus tierras. Sin embargo, cuando se derroto a la Corona de España y se creó la República Argentina, no reconocieron ningún tipo de derechos a los pueblos originarios sobre sus territorios, tampoco se reconoció el derecho a la propiedad comunitaria, que era la costumbre de nuestro Pueblo.
Por lo cual, las tierras que estaban a nombre de la Corona, pasaron a nombre de la Provincia de Jujuy. La que decidió venderlas a otras personas a través de títulos individuales, quienes cobraron arriendos y pastajes a nuestros Abuelos para permitirles continuar viviendo en ellas.
Nuestro Pueblo no se rindió, siguió reclamando por las tierras. En el año 1946 cansados de esta situación, decidieron marchar a pie a Buenos Aires para pedir la devolución de sus tierras, es lo que conocemos como el Malón de la Paz.
En el año 1948, el General Perón, dictó un decreto de expropiación de las tierras de la Puna para entregárselas a sus ocupantes: o sea a nuestros padres y abuelos. Pero esta medida no se cumplió: las tierras fueron traspasadas a la Provincia de Jujuy, a la Dirección de Colonización, para que realice las tareas de mensura y titulación, pero en tanto años solo entregaron a algunos vecinos de la Puna títulos individuales.
Los descendientes de los pueblos indígenas originarios siguieron luchando para lograr que el Estado argentino los reconociera como sujetos de derecho. Esto recién ocurrió en el año 1994 cuando se reformó la Constitución Nacional. En esa oportunidad logramos incorporar al texto de la Constitución un artículo nuevo: el 75 inciso 17, por el cual el Estado por primera vez reconoció la preexistencia de los pueblos indígenas originarios. En este artículo de gran importancia, el Estado reconoce legalmente la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupamos y se compromete a darnos protección constitucional.
Luego de este gran hito, a través de nuestros representantes, iniciamos gestiones ante el INAI y la Provincia de Jujuy para que se concrete la entrega de títulos de nuestras tierras, ahora podíamos obtenerlo en forma comunitaria.
En el año 1996 la Provincia de Jujuy sanciono la Ley 5030 por la cual aprobó el Convenio de Regularización y adjudicación de tierras fiscales a las poblaciones indígenas de Jujuy. Este Convenio fue firmado entre la Nación y la Provincia: la primera entregó una cantidad importante de dinero a la Provincia para que ejecute un programa de regularización de títulos comunitarios. Éste Programa es el que todos conocemos como PRATPAJ. Debido a problemas que ocurrieron en la ejecución inicial del Programa, en el año 2001 se acordó que, para controlar su correcta ejecución se constituyera una Comisión de Participación Indígena (CPI) integrada por representantes de cada uno de los departamentos implicados en el programa (un titular y un suplente), los que fueron elegidos en una asamblea de todos los representantes de las comunidades. Los miembros titulares son los siguientes:
Por Santa Catalina: Sr. Lucio Vásquez.
Por Yavi: Sr. Nicolás Vilca.
Por Cochinoca y Rinconada: Sra. Rosario Andrada.
Por Susques: Sr. René Calpanchay.
Por Tilcara: Sr. Raúl Ramos.
Por Humahuaca: Sr. Primo Guanuco.
Por el Pueblo Guaraní: Flora Cruz y Abel Camacho.
Como en las gestiones que se llevaron a cabo desde el inicio de la Democracia por el reconocimiento de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, los obispos de las diócesis de Humahuaca y Jujuy, acompañaron y apoyaron a las comunidades en todos sus reclamos ante el gobierno, y habiendo colaborado en la resolución de conflictos siempre a favor de las comunidades, estas decidieron que también incluyeran en la CPI a un representante de cada obispo.
También acompañaron durante todo este proceso los representantes del Foro Provincial de Pueblos Indígenas: Sr. Severiano Lamas y la Hna. Silverio Salas entre otros. Pero los mencionamos a ellos porque luego participaran en la presentación de la demanda de amparo.
La CPI-Tierras concurrió periódicamente a controlar el avance de la ejecución del programa. Sin embargo, el Gobierno no avanzaba en su cumplimiento, en todo momento inventaba problemas y justificativos para no hacer la entrega. Por otro lado, la Dirección de Colonización visitaba a las Comunidades para convencerlas que mejor era que optaran por títulos individuales, confundiendo y generando conflictos entre sus miembros.
Ante esta situación y viendo que el Gobierno no tenía intenciones serias de cumplir con lo que ordenaba la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT por los cuales se debían entregar las tierras en forma comunitaria. En la misma demanda se denuncia también el accionar de la Dirección de Colonización que estaba entregando en forma individual títulos a particulares de tierras que estaban afectadas al PRATPAJ. También se denunció a la Dirección de Minas que no estaba cumpliendo con la consulta previa a las comunidades y estaba aprobando proyectos de exploración y explotación minera en sus territorios.
En el año 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo dictó una sentencia a favor de las comunidades, en el que las reconoce como sujetos de derecho y reconoce la plena vigencia de todos nuestros derechos en el ámbito de la Provincia de Jujuy. En la sentencia los Jueces ordenan que el Gobierno haga lo siguiente:
a) Le prohíbe que a través de la Dirección de Colonización entregue en propiedad a particulares, las tierras afectadas para la entrega a las comunidades indígenas.
b) Le ordena al Gobierno a completar los trabajos y actividades para la transferencia definitiva de las tierras en propiedad de las comunidades indígenas en un plazo de quince meses que se cuentan a partir del mes de junio de 2006.
c) Le ordena al gobierno a completar los trámites hasta concretar la entrega de los lotes 1 y 515 en el Departamento de Santa Bárbara a las comunidades del Pueblo Guaraní.
d) Le obliga al Gobierno de Jujuy a garantizar la participación de las comunidades indígenas en todas las actuaciones administrativas referidas a tramites sobre sus territorios que de alguna manera pudieran afectar sus derechos, en particular las que se tramiten en el Juzgado Administrativo de Minas.
Esta Sentencia favorable a las comunidades es un hito en la historia de la lucha de los pueblos indígenas de la Provincia de Jujuy, en la cual por primera vez son reconocidos como titulares de derechos colectivos.
Sin embargo, esta buena noticia fue acompañada por otra: que el Gobierno provincial no estaba de acuerdo y que tenía la intención de apelar esta sentencia. Entonces los miembros de la CPI-Tierras, convocan a todos los presidentes de comunidades a una asamblea en Abra Pampa para comunicarles lo que estaba ocurriendo. En esa asamblea decidieron unánimamente organizar una marcha para evitar que el Gobierno apelara la Sentencia. Es así que se organizó el Segundo Malón de la Paz. Todas las comunidades marcharon hasta Purmamarca, en donde cortaron las rutas para exigir que el Gobierno no apele la Sentencia. Luego de dos días de corte, lograron que el Gobernador de la Provincia los reciba a todos los presidentes y allí les informó que había decidido retirar este pedido de apelación. Con esta medida se logra que la Sentencia quede firme, definitiva y consentida, a favor de los reclamos de las comunidades. A partir de ese momento, el Gobierno debía cumplir con lo ordenado por los jueces.
Al tiempo de este importante suceso, el Gobierno presento un informe al Juez en el cual describe todo lo que habían hecho para cumplir la Sentencia. El Juez Damiano a cargo del juicio, considera que eran pruebas suficientes que demostraban que el gobierno había cumplido, y dicta una Sentencia por la cual dice que el Gobierno había cumplido con todo lo que le había ordenado el Tribunal y ordena que el expediente se mande a archivo.
Las comunidades indígenas presentamos un recurso de apelación a esta sentencia ante el Superior Tribunal de Justicia diciendo que no era verdad, que el Gobierno aún no había cumplido con lo ordenado por la sentencia.
A la semana el Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia sobre este reclamo y rechaza la presentación de las comunidades confirmando lo que dijo el Juez Damiano: que sí se había cumplido con todo.
En el Superior Tribunal estuvo como Presidente del trámite de este expediente el Juez Dr. Sergio Jenefes. La sentencia tiene tres votos en contra de las comunidades: la del Dr. Sergio Jenefes, el Dr. José Manuel del Campo y el Dr. Mateo, y dos votos a favor de las comunidades emitidos por dos Juezas: la Dra. De Matei y la Dra. Issa. Por lo cual gana el dictamen en contra de las comunidades.
Con este fallo se resuelve LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL AÑO 2006.
¿Qué dice la Sentencia?
Los jueces que dictaminan en contra de las comunidades dicen lo siguiente:
a) En contra de las comunidades:
El Dictamen del Dr. Jenefes afirma que la sentencia ya está cumplida por el Estado provincial y rechaza los recursos presentados por las comunidades indígenas y lo manda a archivo al expediente.
En sus fundamentos dice que el Estado Provincial presento un informe del PRATPAJ que dice que ya regularizó más tierras de las que se había comprometido a entregar en el Convenio que firmo en el año 1996, en el cual decía que iba a entregar 1.283.000 hectáreas y que a la fecha presente ya se regularizaron y entregaron 1.312.645 has. Por lo cual ya no debe nada.
Con respecto al informe que presento la Dirección de Minas comprueba que ya cumplió con la orden de la Sentencia de dar la participación a las comunidades en las actividades que esta Dirección y el Juzgado Administrativo realizan. Y que también cumplió con el apartado 2 del artículo 15 del Convenio 169. El Juez interpreta que la participación de las comunidades es solo en la instancia en la que se analiza el informe de impacto ambiental. Con su particular interpretación reduce el derecho a la consulta previa solo a esta instancia: cuando se realiza la Evaluación de Impacto Ambiental, dejando afuera de la participación a la consulta previa de cualquier proyecto que se pretenda hacer en sus territorios.
Este Juez considera correcto lo decidido por el Juez Damiano en Noviembre de 2008 rechazando los recursos presentados por las comunidades.
b) A favor de las Comunidades:
Las Juezas que votaron en contra del Juez Jenefes, a favor de las Comunidades, afirman lo siguiente:
1.- Que la Sentencia no tiene en cuenta que es el propio Estado quién a través del Informe del PRATPAJ reconoce que no ha cumplido con la regularización total de los títulos de propiedad.
2.- Advierte que el Tribunal en ningún momento fijó y comunicó un plazo a las Comunidades para que realicen los trámites de regularización de títulos en quince (15) meses, ni tampoco les advirtió que podían llegar a perder los derechos reconocidos en la Sentencia. Y que si había problemas entre las Comunidades o con particulares que no se resolvieran durante ese tiempo, se daría fin a la Sentencia y no podrían reclamar después.
3.- Que la Sentencia del año 2006 reconoce los derechos constitucionales y -al no haberla apelado el Estado en su momento- quedo en firme y este hecho le dio tranquilidad a las Comunidades que estos derechos se cumplirían en Jujuy. Con esta nueva Sentencia de Jenefes, se modifica el contenido de la primera, quedando en riesgo su cumplimiento futuro.
4.- Que es el Estado provincial el que tiene el peso principal de dar cumplimiento a la Sentencia primera y definir claramente los mecanismos para asegurar la entrega de tierras. Y que lo decidido por los jueces en el 2006 no puede ser alterado ni modificado por otro Juez porque es una Sentencia firme que el Estado no la apelo, por lo tanto, es para las Comunidades derecho vigente. En ningún caso puede considerarse que las Comunidades han renunciado a sus derechos reconocidos en la Sentencia del amparo, ni ahora en lo sucesivo. Y afirma que se debe mantener la decisión de la Sentencia de entregar la totalidad de las tierras hasta que se dé su total cumplimiento.
5.- En cuanto a la participación que se debe dar a las Comunidades respecto a la protección del ambiente entiende que los Decretos reglamentarios que prevén la participación de las Comunidades son restrictivos comparados con la Sentencia. Es más favorable a las Comunidades el fallo que las normas y decretos dictados con posterioridad. El derecho que les reconoce la Sentencia son más protectivos de las Comunidades que los Decretos que dicto el Gobierno de Jujuy.
NO PODEMOS ADMITIR QUE ESTA SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL QUEDE EN FIRME PUES DESCONOCE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES DE LAS COMUNIDADES CONFIRMADOS POR LA SENTENCIA PRIMERA. POR ELLO VAMOS A APELAR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA A TRAVÉS DE UN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.
Este recurso lo presentamos el viernes 08 de abril de 2011 ante el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy.
Debemos estar organizados y en alerta y movilización permanente a la espera de la respuesta de los Jueces, porque puede suceder que los Jueces no admitan el recurso, en ese caso deberemos denunciar al Estado provincial en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por incumplimiento de una Sentencia firme y consentida que ordenaba la entrega de tierras y el cumplimiento de otros derechos de las Comunidades indígenas.
DEBEMOS UNIRNOS Y ORGANIZARNOS PARA DEFENDER NUESTRO TERRITORIO.
Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2011, que resuelve:
1).- Rechazar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos:
- A fs. 13/32 por el Dr. Pablo M. Pelazzo en representación de Rosario Andrada de Quispe, Santos Eugenio Trejo, Lucio Victoriano Vásquez, René Calpanchay, Hilario Valentín González y Nicolás Vilca y;…
- A fs. 53/62 por el Dr. Enrique A. Oyharzabal Castro en representación de los actores que individualiza;
2).- Imponer las costas a los recurrentes vencidos en partes iguales;
3).- Regular a Fiscalía de Estado la suma de Pesos Mil ($1.000), al Dr. Pablo Pelazzo la suma de pesos ochocientos ($800) y al Dr. Enrique Oyharzabal la suma de Pesos ochocientos ($800);
4).- Añadir si correspondiere el impuesto al valor agregado.
En los fundamentos Jenefes dijo: El Estado Provincial señala en síntesis que:
1).- Del informe elaborado por el PRATPAJ surge que regularizó en total 1.495.383 has. (más de lo que se había comprometido la Provincia mediante convenio y su protocolo adicional suscripto en fecha 27/12/96 entre el Ministerio y la Secretaría de Desarrollo Social)…
2).- Del Informe del Juzgado de Minas puede verse:
- Como se programó y llevó a cabo la participación de las comunidades en la actividad minera de la Provincia;
- Un diagrama de Flujo que instruye gráficamente el procedimiento llevado a cabo para la actividad minera y donde surgen las formas y oportunidades en que participan las Comunidades Indígenas;
- Una serie de planillas, donde se identifica a las Comunidades, se informa de las minas, etc.;
- Un anteproyecto de decreto reglamentario ambiental para la actividad minera donde se plasmó una activa participación de las Comunidades Indígenas;
- Copias de Actas de Evaluación de Impacto Ambiental y de Actas de Reuniones, en donde consta la efectiva participación de las comunidades.
Concretado el análisis, dice “Obsérvese que el Tribunal (Contencioso) tuvo por cumplida la Sentencia dictada en el amparo estimando que la actora contestó la vista conferida- respecto de la presentación del Estado Provincial en la que expresa haber dado cumplimiento a la Sentencia y para la que se le había otorgado un plazo de cinco días- casi diez meses después, por lo que formalmente debería tenerse por extemporánea tal oposición. Sin embargo, atento a la trascendencia del caso y dejando de lado la indiferencia de la actora- quien mantuvo por casi un año la documentación presentada por la accionada- analizó minuciosamente la cuestión y concluyó que de todas maneras los esgrimidos incumplimientos carecen de toda seriedad y entidad para enervar o poner en duda el cumplimiento de la Sentencia definitiva conforme lo puso de manifiesto el Estado Provincial.
…Del estudio de cada uno de los fundamentos vertidos por el Estado Provincial en el informe de entrega de tierras y teniendo en consideración que la actora en ninguna de los casos y en todo el tiempo que tuvo a su disposición las actuaciones no ha expresado negativa fundada, ni cuestionamiento u observación específica respecto de ninguno de los casos enunciados, forzoso es tener por ciertos y bien probados los hechos referidos en los informes agregados por el Estado.
Así reseñados los antecedentes de la causa en los que se sustenta el fallo atacado, no advierto arbitrariedad alguna en el mismo, cuando por el contrario los actores- en sendos recursos- se basan en ellos para disentir con la interpretación que el Tribunal Contencioso Administrativo da a los mismos y con la conclusión a la que arriba, es decir tener por cumplida la condena impuesta al Estado Provincial.
Cabe destacar que en lo que respecta a la regularización y entrega de tierras a las comunidades indígenas que se mencionan en el punto 2° de la sentencia de amparo, se regularizó una mayor cantidad de tierras de las que se había comprometido mediante Convenio suscripto. Por dicho convenio debían regularizarse 1.283.000 has. y 15.583 parcelas urbanas, sin embargo se ha acreditado la regularización de 1.312.645 has.
En lo que respecta a actividades mineras, considera que el Estado ha cumplido con la Sentencia. Es más, conforme surge del Acta N° 236 –acompañado por las comunidades- que adjunta la propia actora, hubo participación con posterioridad a la presentación del informe de Impacto Ambiental. Con ello se dio acabado cumplimiento con:
- Lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia del amparo, teniendo en cuenta que ésta no dispuso que tal participación debía ser anterior a la presentación del Informe de Impacto Ambiental o en otra oportunidad específica y
- El apartado 2° del Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, cuya aplicación solicitan los actores, en tanto establece que tal participación debe otorgarse antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación. Esto así, puesto que el informe de impacto ambiental siempre es realizado antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación minera.
Considera entonces, correcto lo decidido por el Tribunal el 21 de noviembre de 2008 y rechaza los recursos de inconstitucionalidad de Pelazzo y Enrique O. Castro.
A este voto, adhiere Del Campo y Enrique Mateo.
Disiente la Dra. Demattei de Alcoba y Norma Issa.
Argumentos:
1) La Sentencia da por cumplida la demanda judicial omitiendo considerar que el propio Estado a través del PRATPAJ reconoce que no ha cumplido con la regularización dominial comunitaria;
2) La Sentencia es de trascendencia suma. Su valor reside en los derechos fundamentales reconocidos y que emanan de la Constitución y del Convenio N° 169 de la OIT…Tiene a no dudar las características de un amparo colectivo destinado a obtener una definición de las políticas públicas sobre la materia. Habiendo obtenido fallo desfavorable por el reconocimiento de la importancia que para las culturas indígenas originarias tiene su relación con los territorios…De ahí que se condena al Estado para que mientras subsistan los trámites pertinentes se abstenga de entregar en propiedad a particulares (sean miembros de pueblos indígenas o a terceros) las tierras afectadas para las Comunidades de los Departamentos de Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Bárbara y Valle Grande, otorgándole el término de quince meses para que complete los trabajos y demás gestiones previos a la definitiva transferencia de las mismas en propiedad a las comunidades allí asentadas.
Adviértase que no se conminó a los actores para que todos sus trámites los realicen en el término de quince meses. Tampoco se les interpeló para que si no los concretaban iban a perder los efectos jurídicos de la cosa juzgada obtenida. Y que si había controversias con particulares o comunidades se daría fin a la Sentencia.
Por otra parte lo expresado está en concordancia con lo ordenado en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
La Sentencia principal dictada no ha hecho más que aplicar las normas constitucionales en forma sencilla y plena. Proporciona claridad a los derechos invocados y tranquilidad por haber sido consentida. Dejarla de lado implica que perderá todo su caudal legal y simbólico por otra que la interpreta al referenciar en el resolutorio o remitir a los considerandos, para dar por cumplida lo que manda. Menos aún para que la medida precautoria dispuesta pase a no tener operatividad, para aquellas comunidades que aún no han obtenido la propiedad de la tierra que tradicionalmente ocupan o para las que les dieron otras y se les ha de garantizar la utilidad…
3) …Para lograr su liberación total es el Estado Provincial quien tiene el peso principal para llevar a buen puerto las pretensiones de las comunidades, arbitrar los mecanismos o las vías de superación de controversias de intereses tanto intestinos como entre comunidades y también con terceros. Reitera que el valor del reconocimiento que se hace en la Sentencia es de suma trascendencia y ya ha producido consecuencias. Por la vía de obtener un pronunciamiento de cumplimiento, no es dable modificar o alterar lo que está aceptado y es concluyente. Reitero que es una sentencia firme, que el Estado no la apeló. Es para las Comunidades derecho vigente. Es por eso que es relevante y que no puede soslayar analizarla en todo su justo valor. En ningún caso podrán entenderse como renunciados los derechos y facultades que constitucionalmente los amparan a los actores, para su posterior reconocimiento y entrega de las tierras ya que a los derechos fundamentales que las normas pilares de nuestro país reconocen no se pueden entender renunciados.
Reitera que no es dable entender renunciados los derechos constitucionales reconocidos expresamente por la sentencia principal del amparo. NI AHORA NI EN LO SUCESIVO.
DESTACA QUE CONCLUYE QUE EN RELACIÓN AL PUNTO 2 Y 3 DECIDIDO Y FIRME Y CONSENTIDO, SE DEBE MANTENER HASTA QUE SE ACREDITE LA TRANSFERENCIA EFECTIVA EN PROPIEDAD A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ALLÍ ASENTADAS LAS TIERRAS QUE LES PERTENECEN.
4) En cuanto a la participación que se debe dar a los actores respecto a la protección del ambiente…entiende que los decretos reglamentarios que prevén la participación de las comunidades son menos protectivos que los efectos de la cosa juzgada lograda en la sentencia firme del Tribunal Contencioso. Implica una contribución de la justicia en la efectiva protección del ambiente para las comunidades indígenas. En resumen entiende más favorable para las comunidades el fallo de la Justicia que las normas dictadas para protegerlas.
Concluye que se debe cumplir la demanda porque hace expresa referencia al artículo 15 apartado 2 del Convenio N° 169 de la OIT y de que debe hacerse lugar a los recursos de inconstitucionalidad.
Web Pueblo Omaguaca:
Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Nación Omaguaca
Miembro de ‘Gapo’, ‘Obnu’ y ‘Argos Is-Internacional’