Ley
Nº 23.919 Apruébase la Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar.
Sancionada:
Marzo 21 de 1991.
Promulgada:
Abril 16 de 1991.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Apruébase la CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, firmada en Ramsar
el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París, del 3 de
diciembre de 1982 cuyo texto original que consta de doce (12) artículos, en
fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
ARTICULO
2° — Al ratificar a esta Convención, y, teniendo en cuenta la extensión hecha
por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur como asimismo al llamado "Territorio
Antártico Británico", se deberá formular la siguiente declaración:
"LA REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión de la aplicación de la
Convención relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente
como Hábitat de Aves Acuáticas, suscripta en Ramsar el 2 de febrero de 1971,
modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE al Director General de la UNESCO el
19 de abril de 1984 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de
su territorio nacional.
LA
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX),
3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en la cual se reconoce la
existencia de una disputa de soberanía referida a la Cuestión de las Islas
Malvinas y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible
una solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los
buenos oficios del SECRETARIO GENERAL de las NACIONES UNIDAS, quien deberá
informar a la ASAMBLEA GENERAL acerca de los progresos realizados.
La
REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la extensión al llamado "Territorio
Antártico Británico", formulada en la misma fecha a la par que reafirma
los derechos de la República al sector Antártico Argentino, incluyendo los
relativos a su soberanía o jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda
además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la
Antártida previstas en el artículo IV del TRATADO ANTARTICO, suscripto en
Washington el 1º de diciembre de 1959, del cual son Partes la REPUBLICA
ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO
3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN
DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION
RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO
HABITAT DE AVES ACUATICAS
Ramsar,
2 de febrero de 1971
Modificada
según el Protocolo de París, 3 de diciembre de 1982
(Las
modificaciones introducidas a la Convención por el Protocolo de París aparecen
en bastardilla; las cláusulas finales referidas a la entrada en vigor del
Protocolo se incluyen como nota a pie de página en el Artículo 10 de la
Convención).
Las
Partes Contratantes,
Reconociendo
la interdependencia del hombre y de su medio ambiente.
Considerando
las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los
regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características
especialmente de aves acuáticas.
Convencidas
de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural,
científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable.
Deseando
impedir ahora y en el futuro las progresivas instrucciones en y pérdida de
humedales.
Reconociendo
que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las
fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso
internacional,
Convencidas
de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse
armonizando políticas nacionales previsora con una acción internacional
coordinada,
Han
convenido lo siguiente:
ARTICULO
1
1.
A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de
marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de
régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancandas o
corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua
marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2.
A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen
ecológicamente de los humedales.
ARTICULO
2
1.
Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser
incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante
llamada "la lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del
Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y
también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras
adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad
superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del
humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves
acuáticas.
2.
La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su
importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos,
limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales
que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier
estación del año.
3.
La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos
exclusivos de soberanía de la parte Contratante en cuyo territorio se encuentra
dicho humedal.
4.
Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en
la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o
de adhesión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.
5.
Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales
situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o, por motivos
urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los límites de
los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente
posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la
Oficina permanente especificando en el Artículo 8.
6.
Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter
internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las
poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su
territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a
modificar sus inscripciones previas.
ARTICULO
3
1.
Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma
que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la
medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio.
2.
Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes
posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los
humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan
producido o pueden producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de
la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones
sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al
gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en
el Artículo 8.
ARTICULO
4
1.
Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves
acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la
Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.
2.
Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire
de la Lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar,
en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en
particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la
protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o
en otro lugar.
3.
Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y
de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.
4.
Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves
acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.
5.
Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la
gestión y la custodia de los humedales.
ARTICULO
5
Las
Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un
humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o
de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se
esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones
actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y
fauna.
ARTICULO
6
1.
Cuando sea necesario, las Partes Contratantes organizarán Conferencias sobre la
Conservación de los Humedales y de las Aves Acuáticas.
2.
Estas Conferencias tendrán carácter consultivo y serán competentes, entre otros
para:
(a)
discutir sobre la aplicación de esta Convención;
(b)
discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
(c)
considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas
de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del
Artículo 3.2,
(d)
formular recomendaciones, generales o específicas, a la Partes Contratantes, y
relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su
flora y fauna;
(e)
solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y
estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan
relación con los humedales.
3.
Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de
los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración
las recomendaciones de dichas Conferencias en lo relativo a la conservación,
gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO
7
1.
Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante Conferencias
a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus
conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas,
administrativas o de otra clase.
2.
Cada Parte Contratante representada en una Conferencia dispondrá de un voto, y
las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría simple de los votos
emitidos, siempre que al menos la mitad de las Partes Contratantes emita su
voto.
ARTICULO
8
1.
La Unión Internacional para Conservación de la Naturaleza y de los Recursos
Naturales desempeñará las funciones de la Oficina permanente en virtud de la
presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno, sea
designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2.
Las obligaciones de la oficina permanente serán, entre otras:
(a)
colaborar en la convocatoria y organización de las Conferencias previstas en el
Artículo 6;
(b)
mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir
información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión,
supresión o reducción de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto
en el Artículo 2.5;
(c)
recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de
las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo
previsto en el Artículo 3.2;
(d)
notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio
en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que
dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente;
(e)
poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de
las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a
los cambios en las características de los humedales incluidos en ella.
ARTICULO
9
1.
La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2.
Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias
especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de
los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte
Contratante en esta Convención mediante:
(a)
la firma sin reserva de ratificación;
(b)
la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;
(c)
la adhesión.
3.
La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(llamada en adelante "el Depositario").
ARTICULO
10 (1)
1.
La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan
pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 9.2.
2.
A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte
Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva
de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO
10 BIS
1. La presente
Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada
con ese fin de conformidad con el presente artículo.
2. Toda Parte
Contratante podrá presentar propuestas de enmienda.
3. El texto de toda
propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la
organización o al gobierno que actúe como Oficina permanente en virtud de esta
Convención (denominada en adelante "la Oficina"), y ésta las
comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de
una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los
tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas
de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente después de la
fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes
Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por
escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la Oficina convocará a una
reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda
comunicada con arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en
cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se
aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y
votantes.
6. Una vez aprobada
la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la
hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos
tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de
aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un
instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las
Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito
del instrumento de aceptación por esa Parte.
ARTICULO
11
1.
Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2.
Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años
de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte, mediante notificación por
escrito al Depositario.
ARTICULO
12
1.
El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado
la Convención o se hayan adherido a ella de:
(a)
las firmas de esta Convención;
(b)
los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención;
(c)
los depósitos de instrumentos de adhesión a esta Convención;
(d)
la fecha de entrada en vigor de esta Convención;
(e)
las notificaciones de denuncia de esta Convención.
2.
Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar
en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta.
EN
FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la
presente Convención.
HECHO
en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés,
francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténtico (2). La
custodia de dicho ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá
copias certificadas y conformes a toda las Partes Contratantes.
(1) Artículo 4
El presente protocolo estará abierto a
la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la UNESCO en París.
ARTICULO 5
1. Todo Estado aludido en el Artículo
9.2. de la Convención podrá convertirse en Parte Contratante en el Protocolo
mediante:
(a) la firma sin reserva de
ratificación, aceptación o aprobación;
(b) la firma sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación;
(c) la adhesión.
2. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ante del Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (denominada en adelante "el Depositario").
3.Todo Estado que se convierta en
Parte Contratante en la Convención después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, será considerado Parte de la Convención tal como ésta fuera
modificada por el Protocolo, a menos que haya expresado una intención diferente
en el momento de la firma o del depósito del instrumento a que se refiere el
Artículo 9 de la Convención.
4. Todo Estado que se convierta en
Parte Contratante en el presente Protocolo sin que sea Parte Contratante en la
Convención será considerado Parte en la Convención tal como ésta fuera
modificada por el presente Protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo para ese Estado.
Artículo 6
1. El presente Protocolo entrará en
vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de
los Estados que sean Partes Contratantes en la Convención a la fecha en que el
presente Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado sin reservas en
cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado,
aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.
2. En lo que se refiere a todo Estado
que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo después de la
fecha de su entrada en vigor en la forma descrita en el Artículo 5, párrafos 1
y 2, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma sin reservas en
cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o de su ratificación,
aceptación o adhesión al mismo.
3. En lo que se refiere a todo Estado
que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo en la forma
descrita en el Artículo 5, párrafos 1 y 2, durante el período comprendido entre
el momento en que el presente Protocolo quedó abierto a la firma y el momento
de su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor en la fecha
determinada por el párrafo 1) supra.
(2) Conforme a lo estipulado en el
Acta Final de la Conferencia que dio por concluido el Protocolo, el Depositario
suministró a la Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las versiones
oficiales de la Convención en árabe, chino y español, versiones que fueron
preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la
Oficina.
Fuente: Infoleg