De esta semana /Publicaciones de tendencia

Publicaciones cuidadosamente seleccionadas

Mas Popular/Indígena & Sociedad

Noticias Semanales/Seleccionadas cuidadosamente

Artículos recientes

Carola Rackete y Bojana Novakovic visitaron Jujuy

 


A principio del mes de noviembre, Carola Rackete, activista ambiental miembro del parlamento de la Union Europea, y Bojana Novakovic, activista ambiental y actriz de Hollywood, recorrieron la provincia de Jujuy para conocer las problemáticas ambientales de comunidades indígenas y de familias indígenas ante diversas situaciones, llevaron denuncias de varios sectores, uno de los principales temas fueron los despojos, el no cumplimiento de la Consulta Previa, Libre, Informada y Culturalmente Adecuada y la Reforma Constitucional que se realizó el año pasado con muchas irregularidades y a las apuradas.

 

En su paso por la Quebrada de Humahuaca, visitaron la Comunidad Indígena de Chucalezna, donde los vecinos y miembros de la comunidad estan sufriendo atropellos por parte de un terrateniente y la construcción y venta de terrenos para la actividad turística sin realizar la consulta previa ni autorización para derribar la flora del lugar, poniendo en peligro toda la forma de vida de la comunidad, parte de la región inscrita en la UNESCO como Sitio de Patrimonio Mundial.

 

En el video que compartimos Hnas. y vecinas del lugar hacen escuchar sus reclamos.

 

Luego de toda la estadía que tuvieron en la provincia realizaron una conferencia de prensa en la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Jujuy.



Cateos mineros en Uquia

 


De acuerdo al catastro minero de la provincia de Jujuy en la jurisdicción del Distrito Uquia, aparecen estos “cateos” mineros en trámite.

Un debate y acciones que a futuro, en caso de que se aprueben los mismos, debe recibir la opinión de toda la ciudadanía uqueña y sus instituciones.
Una pregunta ocurrente se me vienen a la mente: ¿Uquia tiene Ordenanza Municipal contra la minería a gran escala?

Periodos históricos de la región quebrada de Humahuaca

 


Por Ana María González y María Ester Albeck *

En la página dieciséis del libro “Quebrada de Humahuaca, más de 10.000 años de historia”, podemos encontrar una breve explicación para de la obra,  donde nos cuenta la cantidad de capítulos y la línea de tiempo que usan para explicar la historia regional, desde el pasado hasta la actualidad.

Mediante caricaturas las autoras explican que los nombres de los “runas” es una idea didáctica para que se pueda recordar mejor los periodos históricos.

* Autoras del Libro: “Quebrada de Humahuaca, más de 10.000 años de historia”, ilustrado por Luis Zapana. - 5a ed. - Buenos Aires: Ministerio de Educación de la Nación, 2013.


El caso Loan despierta la búsqueda de identidad biológica


Guadalupe Álvarez, abogada del Colectivo Mendoza por la Verdad, dialogó con El Interactivo y explicó como aumentaron las consultas

Por Redacción El Interactivo

5 Septiembre de 2024 - 17:54

El caso Loan puso los ojos sobre la desaparición de niños y bebés. Por ese motivo, El Interactivo (lunes a viernes, de 12 a 14, por Facebook, YouTube y FM 91.7 de Ciudadano.News) dialogó con Guadalupe Álvarez, abogada del Colectivo Mendoza por la Verdad, quien señaló: "Si bien el país tiene una historia institucional donde la sustracción de personas recién nacidos ha sido una práctica habitual, no podemos quedarnos adormecidos ante estos hechos.

“El caso Loan ha despertado en los buscadores de sus propios orígenes la necesidad de tomar el camino del encuentro. Un camino difícil de sostener, ya que las pruebas que pueden tener son pocas y también los organismos que tenemos no solo a nivel provincial, sino a nivel nacional, muchas veces cuesta que den respuestas adecuadas a la necesidad de esta población".

"A nivel provincial hoy tenemos organismo que responden, pero sabemos que los niños que hoy buscamos, no solo pueden estar en la provincia de Mendoza, en el resto del país o en cualquier lugar parte del mundo".

"Hemos tenido mucho más consultas", aseguró Álvarez, quien después pidió disculpa porque "muchas veces no alcanzamos a responder desde nuestra asociación a la gran demanda de personas que acuden, a través de redes sociales, somos todos voluntarios y muchas veces el tiempo impide que a tiempo estemos dando algún tipo de respuestas".

"Muchas mujeres que podían llegar a creer que sus propios hijos podían haber fallecido, hoy sospechan que no. Estos niños pueden estar vivos debido a que les han dicho que fallecieron, pero nunca los han visto muertos ni se les ha entregado ningún tipo de documentación", comentó la letrada.

Qué hacer ante la duda

"Primero hay que acercarse a los organismos estatales buscando ayuda, a la Justicia y también a los órganos administrativos. Mendoza tiene una ley, la 9182, que creó el programa provincial de búsqueda de identidad biológica y que depende de Derechos Humanos.

Está en el quinto piso de Casa de Gobierno y tiene un equipo de profesionales trabajando para dar respuestas. También aquellas personas que hayan sido adoptadas pueden acercarse al Poder Judicial, dentro del registro de adopción hay un espacio para la búsqueda de los orígenes", explicó Álvarez.

"Para hacer historia, en 2009 se modifica la ley de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos, que se había creado en el gobierno de Alfonsín. Luego se restringió para aquellas personas nacidas entre el 76 y el 83. Como organismos de Derechos Humanos que somos, junto a otras organizaciones, se presentó un amparo solicitando que se devolviera ese carácter universal, ya que hay personas que han nacido por fuera de ese periodo no pueden acceder y actualmente no tienen respuestas ni dónde acudir para dejar su muestra en el caso de que las futuras búsquedas puedan encontrarse", contó la abogada, quien reflexionó. "Esto nos afecta como sociedad y la memoria colectiva debe ser para todos igual".

La realidad de la provincia

"Mendoza tiene una frontera que es bastante exhaustiva con los controles. Sin embargo, sabemos que en otros lugares del país estos son más permisivos o son más permeables", consideró.

"Aprovecho la oportunidad para sostener que se piense en los organismos públicos empezar a tomar la muestra genética a las personas recién nacidas y a sus progenitores para que desde un primer inicio de nuestra vida podamos tener el acceso y conocer no solo nuestra identidad de origen, sino también nuestra identidad genética", concluyó Álvarez.   

La nota completa: https://youtu.be/Ks42g004Mm8

 


Historia: Aborígenes en Jujuy en el Siglo XVI

 


Población prehispánica y probable ubicación en la Provincia

ABORÍGENES EN JUJUY EN EL SIGLO XVI

Por PASQUINI, Alberto Rafael *

A la llegada del español en el siglo XVI, la actual provincia de Jujuy se encontraba poblada por numerosas parcialidades aborígenes.

Una hipótesis de su posible ubicación en el territorio provincial fue estructurada por el ingeniero Alberto Rafael Pasquini, sin precisar con exactitud su delimitación geográfica, que de acuerdo con su “Mapa Etnográfico de Jujuy” podría ser la siguiente manera por "Departamentos":

Yavi: Charcas, Socabacochas, Orandicones, Caquichuras, Etocolacas,

Santa Catalina: Titicondes,

Rinconada: Cachuyes,  

Humahuaca: Ochiomas, Serchicas, Gaites, Chalinas, Yosujas, Quilatas, Catabamba, Ichimes, Chuyes, Quispiras, Ymarras, Charomatas, Demetimas, Omaguacas, Uquías, Ticalayos, Toctacas, Osas,

Cochinoca: Cochinocas, Ichicas, Quitas, Casabindo, Chalcas

Susques: Chilches

Ledesma: Toba, Chiriguanos, Mocovíes, Mataguayos, Taños,  

Tilcara: Tilcaras, Paypayas, Estoybalos,  

Tumbaya: Estoybsalos,

Valle Grande: Ocayacxus,

San Pedro: Sopras,

Santa Bárbara: Chacogualambas, Ojotaes, Pelichocos,

Tumbaya: Tumbaya, Tilianes,

Manuel Belgrano: Ocloyas, Azafatas, Jujuyes

San Pedro: Apatamas,

El Carmen: Churumatas,

Palpalá: Palpalas

Sin lugar a dudas las mencionadas no son la totalidad de las parcialidades aborígenes que poblaban el territorio de la provincia. La mayoría de sus dialectos y rastros de sus culturas han desaparecido y al transcurrir del tiempo dificulta aún más las investigaciones al respecto.

* Referencias bibliográficas:

-- PASQUINI, Alberto Rafael: Mapa Etnográfico de Jujuy.

-- BIDONDO, Emilio: Historia de Jujuy.

-- A.P. Diccionario General de Jujuy.

 


Declaración del Parlamento Indígena “Narciso López”, Jujuy, Argentina

 

Las diferentes Naciones, pueblos y comunidades indígenas que conformaron el tercer malón de la paz aglutinadas ahora en este parlamento, espacio político y de lucha en defensa, gestión y administración del territorio, declaramos:

En primer lugar, denunciar una vez más al Estado Colonial de Jujuy, quien llevó adelante una reforma (in) constitucional violatoria de forma y contenido a la prelación de leyes en el actual Estado Argentino. Visto que atenta contra la Constitución Nacional (art. 75 inc. 17, 19 y 22) y tratados internacionales con rango constitucional (Convenio N* 169 de la OIT). Sostenemos su ilegitimidad en razón de la violencia estatal ejercida:

  • La mutilación de ojos como método represivo para el cual estuvo entrenada la policía.
  • Persecución y armado de causas, detenciones ilegales. Cuyas denuncias constan en el informe realizado a partir de la implementación del decreto 435/ 23 y otros informes que se realizaron por la vía internacional y que concluyen que para esta reforma en la provincia de Jujuy se cometieron Delitos de Lesa Humanidad en donde existe complicidad entre los tres Poderes del Estado Provincial.

En segundo lugar, a nivel nacional, exigimos la derogación del DNU 7023 también inconstitucional donde nuevamente no se respeta el Convenio 169 que establece como mecanismo de participación de los pueblos indígenas la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada. Con este decreto el Poder Ejecutivo Nacional actúa de forma ilegal atentando contra la vida en los territorios cuya posesión es preexistente al mismo estado. Lo más grave es la derogación de la Ley de Tierras Rurales ya que habilita la extranjerización del territorio con su consecuente depredación-saqueo de la Pachamama.

En tercer lugar, rechazamos el proyecto de la Ley ómnibus que pretende consolidar y ampliar el DNU, afectando nuestros derechos colectivos como naciones, pueblos y comunidades indígenas: Ley de bosques, Ley general de ambiente, Ley sobre el régimen de libre acceso a la información pública ambiental, Ley de fiscalización de fertilizantes, Ley de preservación de glaciares y del ambiente periglaciar, Ley de manejo de fuego, habilitación a fuerzas armadas extranjeras a ingresar al país para prácticas de ejercitación, instrucción o protocolares cediendo control de suelos y bienes comunes, eliminación del INADI. Entre otros.

Finalmente exhortamos al Poder Legislativo (diputados y senadores) a cumplir con el articulo n* 29 de la Constitución Nacional que dice: “El congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetaran a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”. Por lo tanto, el DNU, la denominada ley ómnibus no pueden ser aprobadas nunca. El pueblo argentino espera que quienes ocupan responsabilidades en el congreso de la Nación Argentina realmente cumplan para lo que han sido elegidos: defender la soberanía nacional, defender la división de poderes y actuar como contralor del Gobierno, defender la democracia, defender los derechos consagrados, el territorio, los bienes naturales y la vida.

Las naciones, pueblos y comunidades indígenas somos preexistentes a los Estados y sabemos de otras formas de buscar el bienestar para la sociedad toda sin poner en riesgo la vida. Mantendremos y nos sumamos a la lucha del Pueblo argentino en ejercicio y en defensa de los derechos consagrados de jerarquía constitucional.

 

Jujuy, 24 de enero de 2024.

 

El protocolo de Bullrich, AFUERA!!! El DNU 7023, AFUERA!!! Ley ómnibus, AFUERA!!!

 

ARRIBA LOS DERECHOS. ABAJO LA REFORMA INCONSTITUCIONAL.

ARRIBA LAS WIPHALAS. BASTA DE PERSECUCION Y CAUSAS ARMADAS A LOS HERMANOS QUE LUCHAN POR SUS DERECHOS.

 

JALLALLA NACIONES, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS. — JALLALLA JUJUY, JALLALLA ARGENTINA!!.


Declaración Ayllu Azul Pampa, Jujuy, Argentina

--Reunida la 60° Asamblea de Comunidades de Jujuy en el territorio del Ayllu de Azul Pampa (Nación Omaguaca) en 13 de enero de 2024, luego de un intercambio de opiniones, dice:

Considerando que el Estado Provincial de Jujuy ha llevado adelante una Reforma Constitucional, cuya formalidad y contenido quebrantan la Constitución Argentina (Art. 75 inc. 17, 19 y 22) y Tratados Internacionales (Convenio N° 169 de la OIT). Asimismo, dicha Reforma se impone y consolida mediante la violencia estatal ilegal -desde el armado de causas, pasando por injustos despojos hasta la mutilación de ojos-. Siendo todo ello, coordinado por los tres poderes del Estado Provincial y, solo contemplado e ignorado por el Estado Argentino,
Considerando que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha Reformado la Constitución Argentina -Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23- y pretende consolidar/ampliar dicha Reforma a través del Congreso,
Considerando que la “Reforma” del PEN, igualmente –por su forma y contenido- viola la Constitución Argentina y Tratados Internacionales,
Considerando que los Pueblos Indígenas no tenemos legítimos representantes en el Congreso Nacional ni en ninguna institución estatal. Pues, el sistema colonial así lo ha determinado,
Considerando que se avizoran ciertos acuerdos entre legisladores –los cuales en ningún caso representan derechos, deseos e intereses de los Pueblos Indígenas- para, una vez más, transgredir nuestros derechos inscriptos en la Constitución Argentina y en Tratados/Declaraciones Internacionales,
Considerando que ambas -Reforma Constitucional de Jujuy y “Reforma” del PEN- establecen “nuevas” (o antiguas) reglas de convivencia, residencia y relación en este país. Que dichas “nuevas reglas” retrotraen la relación entre Estado Argentino y Pueblos Indígenas a momento anteriores a la Reforma del año 1994 e incluso a tiempos de la naciente República y la Corona Española,
Considerando que dichas nuevas reglas ni siquiera favorecen a todos los ciudadanos, sino más bien a intereses de las potencias extranjeras coloniales, sus protegidos y a las fuerzas del cielo.
Considerando que tras 500 años de doble colonialismo (interno y externo) en nuestros territorios, el Estado Argentino se encamina hacia nuevos genocidios e intentos de acabar con nuestras culturas,
Considerando que decisiones externas a nuestros Pueblos Indígenas -sin nuestra participación efectiva- ponen en peligro nuestra supervivenciacultural y biológica, el bien y el buen vivir, como también la de toda la naturaleza viva, la Pachamama, que nos ha acompañado por miles de años en nuestros territorios,
Por todo ello, expresamos lo siguiente:
1.- Una vez más, rechazamos la Reforma Constitucional de Jujuy.
2.- Rechazamos el DNU N°70/23 y el Proyecto de ley del PEN que pretende consolidarlo y ampliarlo.
3.- Exigimos al Congreso Argentino el rechazo unánime del DNU N° 70 y su proyecto de ley.
4.- Cumpla el Estado Argentino con la Constitución y los Tratados Internacionales (Pacta Sunt Servanda)
5.- Exigimos al Estado Argentino y Estado Provincial de Jujuy cesen el despojo violento, injusto, innecesario e ilegal a familias de Pueblos Indígenas en esta Provincia de Jujuy, en especial, a las familias de la antigua Estación de Trenes de Tilcara y a la Comunidad Indígena de Laguna Blanca, Mal Paso y Soledad (Nación Omaguaca)
6.- El doble colonialismo (nacional e internacional) que padecemos actualmente ha provocado innumerables problemas a nuestras sociedades indígenas. Nos ha sumido en la pobreza, el racismo, la xenofobia, el destrato, entre otros. Si eso es civilización, rechazamos esa civilización. No agreguen más problemas a los que ya tenemos.
Que las Pachas y los Espíritus de nuestros Abuelos protejan a los hijos del Sol y la Tierra.


DNU

Argentina: La Corte consideró que el uso de DNU debe ser excepcional

 

Argentina: La Corte consideró que el uso de DNU debe ser excepcional

Por CIJ *

Con la opinión coincidente de todos sus ministros, el Tribunal sostuvo que los Decretos de Necesidad y Urgencia fueron establecidos para atenuar el presidencialismo y que su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado. 

Con la opinión coincidente de todos sus ministros, el Tribunal sostuvo que los Decretos de Necesidad y Urgencia fueron establecidos para atenuar el presidencialismo y que, por lo tanto, su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado. “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”, dijeron los jueces.

La sentencia -con la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt,  Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay y Enrique Petracchi- fue dictada en la causa “Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, y declaró la inconstitucionalidad del decreto 558/02 del 27 de marzo de 2002 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.

En los aspectos principales, la opinión de los jueces es coincidente al considerar que el DNU cuestionado es inconstitucional. Las diferencias radican en aspectos específicos, básicamente motivados en la ausencia de una ley al momento del dictado del DNU en cuestión y que se detallan a continuación:

El caso

La actora, “Consumidores Argentinos, Asociación para la Defensa, Educación e Información del Consumidor”, promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02, que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.

El art. 1° del decreto 558/02 incorporó la posibilidad de que las aseguradoras, ante una situación de iliquidez transitoria, realicen y constituyan deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguro. El art. 2º estableció cesiones de cartera sin la exigencia de la publicidad, y otras medidas. La Asociación señala que esas modificaciones privan a los consumidores de ejercer el derecho de oposición fundada en un caso de transferencia de cartera y, en consecuencia, atentan contra el art. 42 de la Constitución Nacional; permiten la exclusión de activos de la aseguradora sin dar ninguna noticia a los asegurados, en violación al derecho de propiedad (art. 17 CN), restringen el ejercicio del derecho a ejecutar al deudor en sus activos por deudas impagas con afectación del derecho de propiedad (art. 17 CN), limitan la traba de medidas cautelares sobre los bienes del deudor e imponen a los jueces la obligación de ordenar el levantamiento de las medidas trabadas sobre los bienes excluidos por voluntad de las empresas aseguradoras, en violación a los derechos de propiedad y de igualdad, al debido proceso y al principio de división de poderes (arts. 17, 18 y 109 CN), eliminan la autorización judicial para solicitar la anulación de actos ineficaces y permitir la exclusión de los activos aun cuando exista un estado de insolvencia, atenta contra los derechos de propiedad y de igualdad, del debido proceso y del principio de división de poderes (arts. 17, 18 y 109 CN),  limitan el derecho de los acreedores de la aseguradora respecto de los bienes excluidos de su patrimonio lo cual es violatorio de los derechos de propiedad, de igualdad y de la garantía del debido proceso.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda.

El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.El caso es anterior a la ley 26122 que regula los DNU, y por lo tanto esa ley no ha sido cuestionada.

La sentencia

La sentencia tiene diez considerandos que firman los jueces en común (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay). El Dr Petracchi remite a su voto en el caso “Verrochi”, que es coincidente con lo que dice la mayoría en esta sentencia. En consecuencia, en los aspectos principales, la opinión de los jueces es coincidente y todos consideran que el DNU es inconstitucional. Las diferencias existen en aspectos específicos, básicamente motivados en la ausencia de una ley (la ley 26122 no había sido sancionada) y que se detallan más adelante.

1) La facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista (considerandos 1 a 10). (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay)

• Que los constituyentes de 1994, al resolver incorporar a la Constitución Nacional los Decretos de Necesidad y Urgencia, tuvieron en cuenta la sistemática extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte de los titulares del Poder Ejecutivo y que su consecuencia había sido el debilitamiento del sistema republicano democrático.

• Que por esta razón, la finalidad de su regulación fue atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial.

• Que ello no puede ser cambiado, porque los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión.

• Que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco.

• Que no caben dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país.

2) Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia politica (considerandos 11,12,13 ).

La mayoría (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni) opina:

• “Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos”.“El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima”. Que la Constitución “autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación”.

• Que “cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El  texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.

• “En el precedente “Verrocchi”, esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°). Fallos 322:1726, “Verrocchi”.

• El Juez Petracchi, al remitir a su voto en “Verrocchi” entiende que si no está constituida la Comisión Bicameral, el decreto no puede dictarse y no es necesaria otra consideración.

• La Dra Argibay, sostiene que cualquier disposición de carácter legislativo que emita el presidente, debe reputarse, “prima facie” inconstitucional, salvo que se reúnan las condiciones previstas en la Constitución.  Siendo que al momento del dictado del decreto impugnado no se había constituido la Comisión Bicameral, el ejecutivo no podía dictar decretos de necesidad y urgencia. 

3) No hay necesidad ni urgencia que justifiquen el dictado del decreto impugnado

En el voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni se dice que en el caso, siendo que el decreto fue dictado con anterioridad a la ley 26122 que regula los DNU, corresponde examinar si hubo necesidad y urgencia. Como se trata de una reforma general de la ley 20091 no hay razón alguna para prescindir de la ley y recurrir al DNU.

La Dra. Highton sostiene que el decreto contiene una regulación comercial (no expresamente prohibida), y fue dictada con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral. Esta falta de control legislativo habilita a examinar si hubo necesidad y urgencia. En este sentido, corresponde reconocer que hubo emergencia económica reconocida por la Corte en varios fallos, pero no hay ningún elemento aportado por el Estado Nacional para justificar la omisión de recurrir a una ley.

El Dr. Maqueda sostiene que el decreto fue dictado con anterioridad a la existencia de la Comisión Bicameral y no fue ratificado por el Congreso de la Nación, lo cual es suficiente para descalificarlo. No obstante, advierte que tampoco está justificada la necesidad y la urgencia. La reforma constitucional tuvo por objetivo fijar rigurosos limites al Poder Ejecutivo en la materia con el objeto de establecer frenos formales al voluntarismo presidencial imperante con anterioridad a la reforma de 1994. El texto constitucional no hablita a concluir que la necesidad y urgencia del art. 99 inc. 3, sea la necesidad y la urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia. Los jueces tienen facultad de analizar dicho presupuesto y si bien en el caso el decreto fue dictado en el marco de una situación de emergencia económica,  reconocida en varios fallos de la Corte, el Estado Nacional no aportó elemento alguno que demostrara que esa emergencia afectaba al sector asegurador de una forma tal que justificara modificar su regulación omitiendo seguir el procedimiento de sanción de las leyes.

FALLO COMPLETO 

 


* CIJ - Centro de Información Judicial

 

Fuente: https://www.cij.gov.ar/nota-4118-La-Corte-consider--que-el-uso-de-DNU-debe-ser-excepcional.html#showfotos