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El caso Loan despierta la búsqueda de identidad biológica


Guadalupe Álvarez, abogada del Colectivo Mendoza por la Verdad, dialogó con El Interactivo y explicó como aumentaron las consultas

Por Redacción El Interactivo

5 Septiembre de 2024 - 17:54

El caso Loan puso los ojos sobre la desaparición de niños y bebés. Por ese motivo, El Interactivo (lunes a viernes, de 12 a 14, por Facebook, YouTube y FM 91.7 de Ciudadano.News) dialogó con Guadalupe Álvarez, abogada del Colectivo Mendoza por la Verdad, quien señaló: "Si bien el país tiene una historia institucional donde la sustracción de personas recién nacidos ha sido una práctica habitual, no podemos quedarnos adormecidos ante estos hechos.

“El caso Loan ha despertado en los buscadores de sus propios orígenes la necesidad de tomar el camino del encuentro. Un camino difícil de sostener, ya que las pruebas que pueden tener son pocas y también los organismos que tenemos no solo a nivel provincial, sino a nivel nacional, muchas veces cuesta que den respuestas adecuadas a la necesidad de esta población".

"A nivel provincial hoy tenemos organismo que responden, pero sabemos que los niños que hoy buscamos, no solo pueden estar en la provincia de Mendoza, en el resto del país o en cualquier lugar parte del mundo".

"Hemos tenido mucho más consultas", aseguró Álvarez, quien después pidió disculpa porque "muchas veces no alcanzamos a responder desde nuestra asociación a la gran demanda de personas que acuden, a través de redes sociales, somos todos voluntarios y muchas veces el tiempo impide que a tiempo estemos dando algún tipo de respuestas".

"Muchas mujeres que podían llegar a creer que sus propios hijos podían haber fallecido, hoy sospechan que no. Estos niños pueden estar vivos debido a que les han dicho que fallecieron, pero nunca los han visto muertos ni se les ha entregado ningún tipo de documentación", comentó la letrada.

Qué hacer ante la duda

"Primero hay que acercarse a los organismos estatales buscando ayuda, a la Justicia y también a los órganos administrativos. Mendoza tiene una ley, la 9182, que creó el programa provincial de búsqueda de identidad biológica y que depende de Derechos Humanos.

Está en el quinto piso de Casa de Gobierno y tiene un equipo de profesionales trabajando para dar respuestas. También aquellas personas que hayan sido adoptadas pueden acercarse al Poder Judicial, dentro del registro de adopción hay un espacio para la búsqueda de los orígenes", explicó Álvarez.

"Para hacer historia, en 2009 se modifica la ley de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos, que se había creado en el gobierno de Alfonsín. Luego se restringió para aquellas personas nacidas entre el 76 y el 83. Como organismos de Derechos Humanos que somos, junto a otras organizaciones, se presentó un amparo solicitando que se devolviera ese carácter universal, ya que hay personas que han nacido por fuera de ese periodo no pueden acceder y actualmente no tienen respuestas ni dónde acudir para dejar su muestra en el caso de que las futuras búsquedas puedan encontrarse", contó la abogada, quien reflexionó. "Esto nos afecta como sociedad y la memoria colectiva debe ser para todos igual".

La realidad de la provincia

"Mendoza tiene una frontera que es bastante exhaustiva con los controles. Sin embargo, sabemos que en otros lugares del país estos son más permisivos o son más permeables", consideró.

"Aprovecho la oportunidad para sostener que se piense en los organismos públicos empezar a tomar la muestra genética a las personas recién nacidas y a sus progenitores para que desde un primer inicio de nuestra vida podamos tener el acceso y conocer no solo nuestra identidad de origen, sino también nuestra identidad genética", concluyó Álvarez.   

La nota completa: https://youtu.be/Ks42g004Mm8

 


DNU

Argentina: La Corte consideró que el uso de DNU debe ser excepcional

 

Argentina: La Corte consideró que el uso de DNU debe ser excepcional

Por CIJ *

Con la opinión coincidente de todos sus ministros, el Tribunal sostuvo que los Decretos de Necesidad y Urgencia fueron establecidos para atenuar el presidencialismo y que su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado. 

Con la opinión coincidente de todos sus ministros, el Tribunal sostuvo que los Decretos de Necesidad y Urgencia fueron establecidos para atenuar el presidencialismo y que, por lo tanto, su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado. “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”, dijeron los jueces.

La sentencia -con la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt,  Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay y Enrique Petracchi- fue dictada en la causa “Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, y declaró la inconstitucionalidad del decreto 558/02 del 27 de marzo de 2002 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.

En los aspectos principales, la opinión de los jueces es coincidente al considerar que el DNU cuestionado es inconstitucional. Las diferencias radican en aspectos específicos, básicamente motivados en la ausencia de una ley al momento del dictado del DNU en cuestión y que se detallan a continuación:

El caso

La actora, “Consumidores Argentinos, Asociación para la Defensa, Educación e Información del Consumidor”, promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02, que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.

El art. 1° del decreto 558/02 incorporó la posibilidad de que las aseguradoras, ante una situación de iliquidez transitoria, realicen y constituyan deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguro. El art. 2º estableció cesiones de cartera sin la exigencia de la publicidad, y otras medidas. La Asociación señala que esas modificaciones privan a los consumidores de ejercer el derecho de oposición fundada en un caso de transferencia de cartera y, en consecuencia, atentan contra el art. 42 de la Constitución Nacional; permiten la exclusión de activos de la aseguradora sin dar ninguna noticia a los asegurados, en violación al derecho de propiedad (art. 17 CN), restringen el ejercicio del derecho a ejecutar al deudor en sus activos por deudas impagas con afectación del derecho de propiedad (art. 17 CN), limitan la traba de medidas cautelares sobre los bienes del deudor e imponen a los jueces la obligación de ordenar el levantamiento de las medidas trabadas sobre los bienes excluidos por voluntad de las empresas aseguradoras, en violación a los derechos de propiedad y de igualdad, al debido proceso y al principio de división de poderes (arts. 17, 18 y 109 CN), eliminan la autorización judicial para solicitar la anulación de actos ineficaces y permitir la exclusión de los activos aun cuando exista un estado de insolvencia, atenta contra los derechos de propiedad y de igualdad, del debido proceso y del principio de división de poderes (arts. 17, 18 y 109 CN),  limitan el derecho de los acreedores de la aseguradora respecto de los bienes excluidos de su patrimonio lo cual es violatorio de los derechos de propiedad, de igualdad y de la garantía del debido proceso.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda.

El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.El caso es anterior a la ley 26122 que regula los DNU, y por lo tanto esa ley no ha sido cuestionada.

La sentencia

La sentencia tiene diez considerandos que firman los jueces en común (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay). El Dr Petracchi remite a su voto en el caso “Verrochi”, que es coincidente con lo que dice la mayoría en esta sentencia. En consecuencia, en los aspectos principales, la opinión de los jueces es coincidente y todos consideran que el DNU es inconstitucional. Las diferencias existen en aspectos específicos, básicamente motivados en la ausencia de una ley (la ley 26122 no había sido sancionada) y que se detallan más adelante.

1) La facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista (considerandos 1 a 10). (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay)

• Que los constituyentes de 1994, al resolver incorporar a la Constitución Nacional los Decretos de Necesidad y Urgencia, tuvieron en cuenta la sistemática extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte de los titulares del Poder Ejecutivo y que su consecuencia había sido el debilitamiento del sistema republicano democrático.

• Que por esta razón, la finalidad de su regulación fue atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial.

• Que ello no puede ser cambiado, porque los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión.

• Que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco.

• Que no caben dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país.

2) Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia politica (considerandos 11,12,13 ).

La mayoría (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni) opina:

• “Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos”.“El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima”. Que la Constitución “autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia o invada facultades propias de otras autoridades de la Nación”.

• Que “cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El  texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.

• “En el precedente “Verrocchi”, esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°). Fallos 322:1726, “Verrocchi”.

• El Juez Petracchi, al remitir a su voto en “Verrocchi” entiende que si no está constituida la Comisión Bicameral, el decreto no puede dictarse y no es necesaria otra consideración.

• La Dra Argibay, sostiene que cualquier disposición de carácter legislativo que emita el presidente, debe reputarse, “prima facie” inconstitucional, salvo que se reúnan las condiciones previstas en la Constitución.  Siendo que al momento del dictado del decreto impugnado no se había constituido la Comisión Bicameral, el ejecutivo no podía dictar decretos de necesidad y urgencia. 

3) No hay necesidad ni urgencia que justifiquen el dictado del decreto impugnado

En el voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni se dice que en el caso, siendo que el decreto fue dictado con anterioridad a la ley 26122 que regula los DNU, corresponde examinar si hubo necesidad y urgencia. Como se trata de una reforma general de la ley 20091 no hay razón alguna para prescindir de la ley y recurrir al DNU.

La Dra. Highton sostiene que el decreto contiene una regulación comercial (no expresamente prohibida), y fue dictada con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral. Esta falta de control legislativo habilita a examinar si hubo necesidad y urgencia. En este sentido, corresponde reconocer que hubo emergencia económica reconocida por la Corte en varios fallos, pero no hay ningún elemento aportado por el Estado Nacional para justificar la omisión de recurrir a una ley.

El Dr. Maqueda sostiene que el decreto fue dictado con anterioridad a la existencia de la Comisión Bicameral y no fue ratificado por el Congreso de la Nación, lo cual es suficiente para descalificarlo. No obstante, advierte que tampoco está justificada la necesidad y la urgencia. La reforma constitucional tuvo por objetivo fijar rigurosos limites al Poder Ejecutivo en la materia con el objeto de establecer frenos formales al voluntarismo presidencial imperante con anterioridad a la reforma de 1994. El texto constitucional no hablita a concluir que la necesidad y urgencia del art. 99 inc. 3, sea la necesidad y la urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia. Los jueces tienen facultad de analizar dicho presupuesto y si bien en el caso el decreto fue dictado en el marco de una situación de emergencia económica,  reconocida en varios fallos de la Corte, el Estado Nacional no aportó elemento alguno que demostrara que esa emergencia afectaba al sector asegurador de una forma tal que justificara modificar su regulación omitiendo seguir el procedimiento de sanción de las leyes.

FALLO COMPLETO 

 


* CIJ - Centro de Información Judicial

 

Fuente: https://www.cij.gov.ar/nota-4118-La-Corte-consider--que-el-uso-de-DNU-debe-ser-excepcional.html#showfotos

 

 

 

Argentina: La suma de todos los miedos

Argentina: La suma de todos los miedos

 

Por José Natanson

Le Monde Diplomatique

04/12/2023

 

¿De qué se alimenta el miedo?

 

Como sabía Pennywase, el payaso de It que era capaz de adoptar la forma del terror de cada niño para arremeter contra él en las alcantarillas de Derry, el miedo está hecho de retazos de memoria, imágenes fragmentadas del pasado, traumas reprimidos que asoman. Por eso cuando pensamos en los riesgos de la democracia nuestra imaginación vuela hacia las escenas clásicas de los golpes de Estado del siglo XX, con los tanques entrando a la Casa de Gobierno o los aviones bombardeando el Palacio de La Moneda. Pero hoy el peligro democrático no pasa por un arrebato militar: es un proceso más largo y viscoso, menos claro. Esto no quiere decir que Argentina no cruja ante la inminencia de un gobierno de Javier Milei, sino que hay que sacudirse los miedos ancestrales para entender mejor el peligro real de lo que viene.

 

Y lo que viene es un retroceso. El pacto democrático imperante desde 1983 implicó la aceptación del juego electoral por parte de todos los actores políticos, incluyendo a aquellos que, como las derechas autoritarias y las izquierdas insurgentes, en el pasado lo habían impugnado. Pero también supuso otras cosas, como la exclusión definitiva de la violencia política, la aceptación de la pluralidad y la autocontención de la represión estatal. Este contrato social, que algunos llaman el “pacto del Nunca Más”, fue un proceso de construcción colectiva trabajoso y en absoluto lineal, que a lo largo de cuatro décadas tuvo que superar alzamientos carapintadas, un copamiento guerrillero y la crisis del 2001, pero que pese a todo siguió avanzando.

 

El 55% de los argentinos que eligieron a Milei el domingo pasado no lo hicieron pensando que lo que estaba en juego era la continuidad democrática, que estaban de algún modo plebiscitando la democracia. Votaban mayoritariamente otra cosa. Como sostiene Marina Franco (1), resulta tentador pensar que el ascenso de Milei revelaría que la democracia argentina está pagando el precio de su propio éxito, que su estabilidad la convirtió en un “paisaje abúlico” que ya no aparece ante los jóvenes como un valor a conquistar, porque nunca conocieron otro sistema y no pueden por lo tanto imaginar el horror de perderlo. Pero esta perspectiva, afirma Franco, es falaz: lo que explica que una mayoría social haya votado a un candidato que pone en cuestión estos consensos no es el éxito de la democracia sino su fracaso, su incapacidad para garantizar mejoras concretas en las condiciones materiales de vida o un horizonte de autosuperación para las nuevas generaciones.

 

¿Qué nos espera entonces?

 

En primer lugar, la secuencia conocida de ajuste, movilización popular y represión. Aunque Milei ha desandado algunas de sus propuestas económicas más radicales, el corazón de su programa de gobierno, con o sin dolarización, incluye un fuerte recorte del gasto público, la eliminación de la emisión monetaria y el achicamiento del Estado. En sus propias palabras, “cambios drásticos, sin gradualismos”. Habrá que ver cómo reacciona el Presidente electo cuando se activen las movilizaciones y se convoquen las primeras huelgas. En los momentos más calientes del largo paro de los obreros mineros de 1984, Margaret Thatcher llegó al extremo de ordenar a las autoridades escolares no entregar los uniformes a los hijos de los huelguistas y hasta excluirlos de los comedores de los colegios. Más cerca en espacio y tiempo, Carlos Menem osciló entre, por un lado, la necesidad de compensar su giro ideológico con gestos sobreactuados, como cuando eligió como día para firmar el decreto de limitación del derecho a huelga un 17 de octubre, y, por otro, la negociación de diversas concesiones con los sindicatos más poderosos.

 

¿Cómo responderá Milei a la previsible resistencia que producirán sus políticas? Las dos experiencias más recientes, los gobiernos de Donald Trump y Jair Bolsonaro, no resultan del todo pertinentes para ensayar una comparación, porque se trata de países en donde las movilizaciones populares no son un factor determinante del juego político, donde el poder de los sindicatos es relativo y donde las capitales están alejadas de los principales centros urbanos. En contraste con Estados Unidos y Brasil, la sociedad argentina es una sociedad movilizada, con una larga memoria igualitarista y un sesgo jacobino cercano al francés. Bajo estas condiciones, con sindicatos y organizaciones sociales acostumbrados a una gimnasia de protesta permanente y con fuerzas de seguridad subcalificadas y proclives al gatillo fácil, cualquier intento de contener la movilización puede generar un saldo trágico. Contra lo que a veces se piensa, ningún gobierno democrático busca de manera deliberada heridos o muertos. No es que Eduardo Duhalde buscó el asesinato de Kosteki y Santillán; simplemente no lo previó ni pudo evitarlo.

 

En contraste con Estados Unidos y Brasil, la sociedad argentina es una sociedad movilizada, con una larga memoria igualitarista y un sesgo jacobino cercano al francés.

 

Otro punto importante es la dimensión liberal de la construcción democrática. Desde 1983, sucesivos gobiernos vienen impulsando una serie de leyes tendientes a permitir que cada persona viva su vida, disfrute de su intimidad y experimente su sexualidad de la manera que más le guste, proceso que se completó con una serie de normas y decisiones administrativas orientadas a garantizar los derechos de las mujeres y las minorías. Así, Raúl Alfonsín impulsó la ley de divorcio, la patria postestad compartida y la equiparación de derechos de los hijos extramatrimoniales; Carlos Menem apoyó la ley de cupo femenino; el kirchnerismo sancionó la ley de matrimonio igualitario, la ley de vientre subrogante y la ley de identidad de género, y Mauricio Macri habilitó por primera vez la discusión parlamentaria sobre el aborto, que finalmente se sancionó durante el gobierno de Alberto Fernández, que además creó el Ministerio de la Mujer.

 

Resultado de una combinación de luchas colectivas y decisiones ejecutivas (incluso oportunistas), estas políticas, algunas de ellas muy avanzadas para el contexto regional, fueron conformando un entramado legal y administrativo de espíritu liberal que contribuyó a consolidar el pluralismo, la tolerancia y el derecho a la identidad.

 

En la campaña, Milei dijo que la educación sexual integral (ESI) busca “destruir a la familia” y que es una política “ligada al ecologismo”, Alberto Benegas Lynch anunció que intentará derogar la interrupción voluntaria del embarazo, Lilia Lemoine propuso la renuncia voluntaria a la paternidad y Diana Mondino comparó el matrimonio igualitario con tener piojos. Aun si la correlación de fuerzas legislativas y la resistencia social impiden llegar a estos extremos, el retroceso parece inevitable. Como sabe cualquier persona que haya ejercido algún cargo de responsabilidad estatal, construir una política pública es muy complejo: exige voluntad, pericia técnica, construcción de equipos, neutralización de vetos políticos. Desmontarla, en cambio, es fácil, a veces ni siquiera hay que anunciarlo: alcanza con abandonar una política pública para que ésta languidezca hasta desaparecer. Por poner un ejemplo, ¿qué pasará de ahora en más con la ESI, una línea de trabajo que lleva años, involucra diversas jurisdicciones y áreas de gobierno y que ha demostrado su éxito para evitar embarazos no deseados, prevenir el HIV y detectar casos de abuso?

 

El último punto a considerar es la cuestión de los derechos humanos, una dimensión de la construcción democrática que puede parecer extemporánea (hablamos de “los derechos humanos del pasado”) pero sobre la cual los grandes líderes políticos depositaron parte de su capital simbólico. Si Alfonsín impulsó el Juicio a las Juntas, Menem los indultos y la “política de reconciliación” y Kirchner los juicios contra los represores, fue porque intuían que en estos gestos se cifraba su relación con la sociedad, que eran una forma de enviar un mensaje sobre el presente dialogando con el pasado. ¿Qué hará Milei? Los testimonios de quienes lo acompañan desde hace tiempo y los registros periodísticos sugieren que hasta hace un par de años la cuestión no figuraba en el centro de sus preocupaciones, que era un tema que sencillamente no le interesaba, y que fue la incorporación a su dispositivo político de Victoria Villarruel lo que lo llevó a adoptar posiciones como las que exhibió en el debate. Al cierre de esta nota no se conocían todavía los nombres de los ministros de Seguridad y Defensa, posible indicio de la decisión del Presidente de evitar la tercerización de estas áreas en su vice.

 

Concluyamos.

 

Aunque habrá que esperar a la asunción, el programa de gobierno de Milei y los trascendidos de las primeras designaciones confirman que estamos ante el inicio de una etapa política nueva, muy distinta a los gobiernos peronistas pero también a la gestión de centroderecha coalicional de Mauricio Macri. ¿Hasta dónde llegará Milei? ¿Qué forma asumirá su gobierno? Quizás una forma de abordar esta pregunta sea pensar si se limitará a aplicar políticas de ajuste que busquen recuperar la “normalidad macroeconómica” para relanzar la economía, incluyendo privatizaciones, apertura económica y desregulación, es decir una agenda neoliberal clásica, o si además se embarcará en una batalla cultural. ¿Liderará una gestión pragmática al estilo de Giorgia Meloni o empujará una agenda conservadora a lo Vox?

 

La primera alternativa es difícil, pero factible. La larga experiencia de Menem y el resultado de las elecciones de 2019, en las que Juntos por el Cambio quedó a sólo 7 puntos del peronismo, y de las elecciones de 2021, en las que se impuso ampliamente, demuestran que la sociedad argentina no es necesariamente hostil a los programas de ajuste: lo que pide es que la estabilización que prometen se concrete. El pacto social de los 90 –legitimado en la reelección de Menem en 1995– implicó el sacrificio del empleo y la igualdad a cambio de diez años de estabilidad y consumo.
La segunda alternativa es mucho más riesgosa. En una nota reciente (2), Pablo Touzón y Federico Zapata sostienen que Milei deberá neutralizar su frente interno y evitar la tentación de caer en la guerra cultural. “El éxito o el fracaso de su gobierno se cifra en saber elegir las batallas, y la más relevante es la económica (reformar y estabilizar Argentina). Todas las demás, y sobre todo las reformas culturales, son excentricidades que le abrirán un Vietnam de conflictos”, escriben.

 

El planteo es lógico: a Milei lo eligieron básicamente para que arregle la economía y la batalla cultural es, en efecto, extenuante y conflictiva. Sin embargo, permite también constituir un núcleo duro de apoyos, que es lo que hizo Cristina a partir del conflicto del campo y lo que descubrió tardíamente Macri. Desprovisto de un partido político potente, de aliados territoriales y de mayorías legislativas, el nuevo Presidente necesitará sostener su gobierno de algún alfiler si quiere avanzar con su programa de reformas, y la activación de un contingente militante podría ser una tentación. Las minorías radicalizadas agrietan el debate público y ponen en cuestión la convivencia democrática, son perjudiciales y peligrosas, pero también garantizan una base mínima de respaldos en circunstancias difíciles, proveen un activismo 24 horas y hasta ofrecen una fuerza de choque en las calles. Es lo que hicieron Trump y Bolsonaro y es de hecho lo que dijo Macri cuando señaló que esta vez los “orcos” peronistas no van a poder bloquear una eventual reforma previsional tirando piedras porque habrá “miles de jóvenes” dispuestos a enfrentarlos. Si la alternativa de un ajuste neoliberal es mala pero conocida, el segundo escenario hundiría a la democracia argentina en un abismo tan hondo como nuestras peores pesadillas.

 

Notas:

 

1. https:/www.eldiplo.org/notas-web/la-fractura-del-nunca-mas/

 

2. https://panamarevista.com/chicxulub/

 

Fuente: https://www.eldiplo.org/294-que-nos-espera/la-suma-de-todos-los-miedos/

 

 


Los primeros dos censos nacionales de nuestra historia se conservan en el archivo general

 


Los primeros dos censos nacionales de nuestra historia se conservan en el archivo general

xArchivo General de la Nación Argentina

Las planillas de los dos primeros censos nacionales (1869 y 1895) se conservan en el Archivo General de la Nación. Esta documentación resulta imprescindible para conocer las características de la sociedad argentina a finales del siglo XIX.

El primer censo nacional se realizó en septiembre de 1869, bajo la presidencia de Domingo F. Sarmiento. Se censaron únicamente 14 provincias, ya que Chaco, Chubut, Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego no estaban bajo el control del Estado Nacional. El método fue de entrevista directa: la población fue censada allí donde se la encontraba. ¿Cuantas personas había en el país en ese año? 1877490.

El cuestionario incluía 8 preguntas, y la información se organizó a través de una "Lista nominativa" en la cual cada línea de la cédula censal correspondía a una persona.

El segundo censo se realizó en mayo de 1895. El cuestionario ahora contó con 16 preguntas, con indagaciones sobre bienes inmuebles, la religión y la descendencia de las personas. Este censo fue el primero que se realizó sobre una nación ya unificada y arrojó como resultado que el país contaba con 3954911 habitantes.

Las cédulas originales se reúnen en tomos organizados por unidades administrativas descendentes: Provincia - Sección - Población (rural o urbana). El papel que reúne la información es delgado y frágil, por esa razón cada tomo se encuentra envuelto en papel anti-ácido, que facilita la conservación en el largo plazo.

Todas estas cédulas se encuentran accesibles en la página web de Family Search:

1869: https://www.familysearch.org/search/collection/1462401

1895: https://www.familysearch.org/search/collection/1410078 


Fuente: https://www.facebook.com/ArchivoGeneraldelaNacionArgentina/posts/372388661595443

 

Argentina: Ley Nacional N° 26.928: Creación sistema de protección integral para personas trasplantadas




ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.

Legislación: Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural – Ley Nacional N° 21.836



Ley N° 21.836 - Apruébase la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Buenos Aires, julio 6 de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", cuyo texto, que forma parte de la presente ley, fue adoptado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París, el 16 de noviembre de 1972.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL 

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en París, del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles.

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo.

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha ser protegido.

Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto.

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes a favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan. 

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera.

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que, sin reemplazar la acción del Estado interesado, la complete eficazmente.

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos.

Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención Internacional.

Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:

I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 1

A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":

Los documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

ARTICULO 2

A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

ARTICULO 3

Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.

II. PROTECCIÓN NACIONAL Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

ARTICULO 5

Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a)         Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;

b)         Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c)         Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d)         Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e)         Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo.

ARTICULO 6

1.         Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.

2.         Los Estados Partes se obligan en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.

3.         Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en otros Estados Partes en esta Convención.

ARTICULO 7

Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial, cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional, destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos para conservar e identificar ese patrimonio.

III. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 8

1.         Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del patrimonio mundial cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención elegidos por los Estados Partes en ella constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estos Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40 o más Estados.

2.         La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.

3.         A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un representante del Consejo Internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otros organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.

ARTICULO 9

1.         Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial, ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.

2.         Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de la primera elección.

3.         Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.

ARTICULO 10

1.         El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.

2.         El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados para consultarles sobre cuestiones determinadas.

3.         El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.

ARTICULO 11

1.         Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de qué trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar donde estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.

2.         A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del Patrimonio Mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como lo definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.

3.         Será puesto al consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.

4.         El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el título de "Lista del patrimonio mundial en peligro", una lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de protección para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en la lista los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos, como la amenaza de desaparición debido a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debido a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofe y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamiento de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.

5.         El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.

6.         Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural y natural de que se trate.

7.         El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarias para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo

ARTICULO 12

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan para la inscripción en esas listas.

ARTICULO 13

1.         El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Estas peticiones podrán tener por objeto la protección, la conservación o la rehabilitación de dichos bienes.

2.         Las peticiones de ayuda internacional en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural y natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.

3.         El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.

4.         El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial, cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.

5.         El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.

6.         El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.

7.         El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales cuyos objetos sean análogos a los de esta Convención. Para elaborar su programas y ejecutar los proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular, al Centro Internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados, y a particulares.

8.         El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.

ARTICULO 14

1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro Internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.

IV. FONDO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 15

1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".

2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y La Cultura.

3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;

b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i) otros Estados;

ii) la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de la Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales;

 iii) organismos públicos o privados o personas privadas.

c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;

d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;

e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.

4. Las contribuciones del Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al Fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas.

ARTICULO 16

1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía, en forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados, decidirá la Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención o podrá exceder, en ningún caso, del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.

4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo, habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en se efectúen las elecciones previstas en el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.

ARTICULO 17

Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas o privadas que tendrán por objeto estimular las liberalidades a favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.

ARTICULO 18

Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.

V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL

ARTICULO 19

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión. 

ARTICULO 20

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, del artículo 13, del apartado c), del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en la dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.

ARTICULO 21

1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.

2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender sin demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para estos casos de un fondo de reserva.

3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.

ARTICULO 22

La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:

a) estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definidos en los párrafos 2 y 4 del artículo 11 de la presente Convención;

b) servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;

c) formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural;

d) suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;

e) préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;

f) concesión, en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.

ARTICULO 23

El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.

ARTICULO 24

Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.

ARTICULO 25

El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.

ARTICULO 26

El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.

VII. PROGRAMAS EDUCATIVOS

ARTICULO 27

1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.

2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 28

Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella una asistencia internacional, tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.

ARTICULO 29

1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en ese campo.

2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.

3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

VIII. CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 30

La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.

ARTICULO 31 

1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 32

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organización.

2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 33

La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigencia tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTICULO 34

A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados Federales;

b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación depende de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno federal comunicará estas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones.

ARTICULO 35

1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.

2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

ARTICULO 36

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32 y de las denuncias previstas en el artículo 35.

ARTICULO 37

1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.

2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

ARTICULO 38

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.

Fuente: 

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/215908/norma.htm