Ley Nacional
N° 25.831
Régimen de libre acceso a la información pública ambiental
Creación. Objeto. Acceso
a la información. Sujetos obligados. Procedimiento. Centralización y difusión.
Denegación de la información. Plazo para la resolución de las solicitudes de
información ambiental.
Sancionada: Noviembre 26 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
RÉGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 1° — Objeto. La
presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para
garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en
poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de
la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas
prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
ARTÍCULO 2° — Definición
de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella
información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente,
los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del
ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus
interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o
puedan afectarlos significativamente;
b) Las políticas,
planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
ARTÍCULO 3° — Acceso a
la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para
toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con
los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para
acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni
interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien
corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la
identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con
países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto
que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos
utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar
menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.
ARTÍCULO 4° — Sujetos
obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los
titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas,
privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental
requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 5° —
Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la
Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a
la información ambiental en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6° —
Centralización y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área
competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental,
promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas
jurisdicciones.
ARTICULO 7° — Denegación
de la información. La información ambiental solicitada podrá ser denegada
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera
afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones
internacionales;
b) Cuando la información
solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en
cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar
perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera
afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera
afectarse la confidencialidad de datos personales;
e) Cuando la información
solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos
no se encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera
determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o
imprecisión;
g) Cuando la información
solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes
y sus respectivas reglamentaciones.
La denegación total o
parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad
administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto
administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 8° — Plazos. La
resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
ARTICULO 9° —
Infracciones a la ley. Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción,
falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el
artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información
solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular
ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará
habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales
competentes.
Todo funcionario y empleado
público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será
pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que
establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que pudieren corresponder.
Las empresas de
servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente
ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que
regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. —
Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90)
días.
ARTICULO 11. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.831 —
EDUARDO O. CAMAÑO. —
DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
Tomado de:
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