EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTICULO1º.- Modificase parcialmente el Artículo 3º del Decreto-Acuerdo Nº 7930-G de fecha 3 de Noviembre de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“A efectos de poder ejercer el derecho al libre acceso a las fuentes de información del Estado consagrado por la Ley Nº 4444, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:
a) Efectuar su pedido por escrito ante la autoridad correspondiente.
b) Acreditar el carácter invocado mediante la presentación de los títulos, instrumentos, habilitaciones e inscripciones pertinentes exigidos por la normativa legal aplicable a la materia.
c) Acreditar el pago del sellado o tasas de actuación establecido en el Artículo 15 de la Ley;
ARTICULO 2º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a los Ministerios de Gobierno, Justicia y Educación, Hacienda, Producción, Infraestructura y Medio Ambiente y Bienestar Social, a sus demás efectos.
Fdo. Dr. Eduardo Alfredo Fellner-Gobernador
Héctor Jesús Matuk-Ministro Interino de Gobierno, Justicia y Educación.
CPN Héctor Olindo Tentor- Ministro de Bienestar Social.
Ing. Luis H. Cosentini- Secretario de Infraestructura a/c Ministerio.
Reglamentaciones de la Ley Nº 4444
Poder Judicial de la Provincia de Jujuy - Argentina
Acordada del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy Nº: 37
Fecha: 16/04/2007
(Libro de Acordadas Nº 10, Fº 64, Nº 37). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores, Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63;
Consideraron:
Que para este Superior Tribunal de Justicia resulta de vital importancia el conocimiento de sus decisiones, pues no resulta justo, ni razonable que se emitan decisiones con fundamentos en precedentes judiciales o situaciones institucionales, que no han sido publicados.
Asimismo que el principio de la publicidad de los actos de gobierno resulta inherente tanto al sistema republicano de gobierno, establecido en las Constituciones Nacional y Provincial, como a la regulación que en el orden provincial surge de la ley Nº 4.444/89, y su cumplimiento ineludible por las autoridades públicas.
Que ello posibilita a los ciudadanos el derecho al acceso a la información del Estado a fin de ejercer el control sobre las autoridades públicas (cfr.: C.S.J.N. fallos 311:750 y S.T.J. L.A. Nº 53 Fº 305/320 Nº 94).
En tal sentido, sin perjuicio de lo dispuesto por Acordadas Nº 32/2.000, y 69/2.002, la oportunidad resulta propicia para disponer que los Acuerdos en donde se resuelvan cuestiones de neto corte institucional, y siempre dentro del concepto de “acto de gobierno” que surge de la ley provincial Nº 4.444/89, tales como los que propongan postulantes para cubrir cargos vacantes en el ámbito de este Poder Judicial, entre otros, sean publicados en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información.
Asimismo, corresponde disponer que todas aquéllas decisiones de carácter recepticio, donde la resolución necesariamente resuelve la cuestión en esos términos y dentro de los conceptos enunciados, inexorablemente sean publicados en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, con posterioridad a la notificación de las partes interesadas, y en su caso a la comunicación a los otros Poderes del Estado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo).
Por lo expuesto, en uso de sus facultades de Superintendencia conferidas en el artículo 167 inciso 10 de la Constitución de la Provincia y artículo 49º de la ley provincial Nº 4.055 (Orgánica del Poder Judicial), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
1º) Disponer que los Acuerdos que resuelvan cuestiones de neto corte institucional, y siempre dentro del concepto de “acto de gobierno” que surge de la ley provincial Nº 4.444/89, tales como los que propongan postulantes para cubrir cargos vacantes en el ámbito de este Poder Judicial, entre otros, sean publicados en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información.
2º) A tal fin, y conforme a lo enunciado, disponer que todas aquéllas decisiones de carácter recepticio, inexorablemente sean publicadas en la página oficial del Poder Judicial de Jujuy en internet, por el Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, con posterioridad a la notificación de las partes interesadas, y en su caso, luego de la pertinente comunicación a los otros Poderes del Estado.
3º) En cumplimiento a lo dispuesto, el Secretario de Superintendencia del Poder Judicial deberá remitir al Departamento de Sistemas y Tecnología de la Información, dentro de los cinco días de comunicadas a las partes y en su caso a los otros Poderes del Estado, las Acordadas emitidas por el Superior Tribunal de Justicia conforme al apartado anterior.
4º) Registrar, agregar copia en autos y hacer saber.
Reglamentaciones de la Ley Nº 4444
Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy - Argentina
Resolución Nº 343
ANEXO I
Reglamentación de la Ley Nº 4444 de Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la información del Estado.
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- DEL AMBITO DE APLICACIÓN: La presente reglamentación será de aplicación dentro del ámbito del Poder Legislativo de la Provincia.
ARTÍCULO 2º.- DE LA COORDINACION DE NORMAS: La presente reglamentación se entiende complementaria de las disposiciones que sobre la materia contiene el Reglamento de la Legislatura de Jujuy, de modo que sus normas deben ser aplicadas coordinadamente con las de dicho Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN: En el ámbito del Poder Legislativo, serán organismos de aplicación de la Ley, las siguientes dependencias:
a) El Departamento de Prensa de la Legislatura, el que tendrá a su cargo brindar toda la información pública que el Poder Legislativo produzca por propia iniciativa, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 2º de la ley.
b) La Dirección de Información Parlamentaria, la que tendrá a su cargo brindar la restante información y efectuar las comunicaciones que correspondan, como así también, el deber de facilitar el acceso a las fuentes de información de los modos y términos dispuestos en la Ley y la presente reglamentación (Arts. 2º y 16º, Inc. a) de la ley).
ARTICULO 4º.- DE LAS COMUNICACIONES: A los fines de lo dispuesto en el Art. 3º de la Ley, se entiende que son resoluciones de carácter general todas aquellas cuya declaración que la constituye se refiere abstractamente a una popularidad de personas o a casos indeterminados o indeterminables.
ARTÍCULO 5º.- DE LAS EXCEPCIONES: A los fines de lo dispuesto en el Art. 16º, Inc. de la Ley, se considera información secreta o reservada la siguiente:
a) Las sesiones de la Cámara de Diputados que son declaradas tales de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 98º del Reglamento de la Legislatura y en conformidad con lo establecido en el Art. 111º, Inc 3) de la Constitución de la Provincia. En este caso, serán de aplicación los Arts. 121º y siguientes del citado reglamento. Declarada secreta o reservada una sesión en las condiciones indicadas, tendrán el mismo carácter todas las actuaciones que se produzcan y las resoluciones que se dicten, salvo disposición en contrario.
b) Las sesiones de las comisiones especiales que la Cámara de Diputados designe con fines de fiscalización e investigación, en los términos del Art. 116º, Inc. 1) de la Constitución de la Provincia. En este caso, la declaración del carácter reservado o secreto de las sesiones de dichas comisiones, será efectuada por la propia Cámara de Diputados en el mismo acto de su creación. Declaradas secretas o reservadas las sesiones de dichas comisiones tendrán el mismo carácter todas las actuaciones que se produzcan en su seno y las resoluciones que se dicten, salvo que la misma Cámara, según las circunstancia del caso, disponga lo contrario.
c) Las sesiones de las comisiones ordinarias o de asesoramiento permanente, cuando la Cámara de Diputados, en los términos del Art. 84º del Reglamento de la Legislatura, por razones especiales o motivos fundados, así lo disponga. En este caso, todas las actuaciones que se produzcan y las resoluciones que se dicten, tendrán el mismo carácter secreto o reservado, salvo que la misma Cámara, según las circunstancia del caso, disponga lo contrario.
d) Todo otro acto o resolución que sea declarado de carácter secreto o reservado por la Cámara de Diputados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Legislatura.
CAPITULO II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
ARTÍCULO 6º.- ENUMERACION: Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley, deberán darse a publicidad:
a) Las leyes, resoluciones y declaraciones que sancione la Cámara de Diputados.
b) Las demás resoluciones cuando fuere dispuesto de acuerdo con lo previsto en el Art. 3º de esta Reglamentación.
ARTICULO 7º.- DE LA GESTION: El órgano de aplicación que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Art. 3º de esta Reglamentación, deberá adoptar las previsiones necesarias para que los actos que deban darse a publicidad, según lo establecido en el Art. anterior, lleguen adecuadamente a la comunidad por los medios de comunicación social. Asimismo, dicho órgano de aplicación deberá efectuar las comunicaciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3º de la ley.
ARTÍCULO 8º.- PUBLICACIONES EN EL BOLETIN OFICIAL: Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia:
a) Las Leyes sancionadas por la Cámara de Diputados, en los supuestos previstos en el Art. 122º “in fine” de la Constitución de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 279º del Reglamento de la Legislatura.
b) Los demás actos de cualquier tipo cuando en ellos se disponga expresamente tal publicación.
CAPITULO III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 9º.- NORMAS GENERALES: La Dirección de Información Parlamentaria será la responsable de centralizar y archivar todo tipo de acto o resolución producido por el Poder Legislativo o comunicado al mismo, por los otros Poderes del Estado, entidades descentralizadas y demás instituciones de la Provincia, a los fines de facilitar la información que se le requiera sobre los mismos. En el cumplimiento de esta tarea, todas las dependencias del Poder Legislativo, tienen la obligación de apoyar y colaborar con la gestión que asuma la Dirección citada.
ARTICULO 10º.- DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACION: El derecho de libre acceso a las fuentes de información del Estado consagrado por la Ley se ejercerá por el interesado, mediante presentación por escrito dirigida al Director de Información Parlamentaria, previo pago del sellado o tasa de actuación establecido en el Art. 15º de la Ley.
ARTICULO 11º.- DEL TRAMITE: Presentada una solicitud, la Dirección de Información Parlamentaria, según corresponda, dará participación a las distintas dependencias del Poder Legislativo que puedan ser consideradas fuentes de la información requerida, según sea el pedido de que se trate, y tendrá a su cargo centralizar la tarea a fin de poder brindar la información solicitada dentro de los términos fijados por la Ley. En este caso, la actuación de la Dirección de Información Parlamentaria deberá ajustarse a las previsiones de los Arts. 11º y concordantes de la Ley. Del mismo modo, si para brindar la información solicitada fuere necesario obtener fotocopias de determinada documentación, el interesado deberá abonar el costo de las mismas, el que será fijado periódicamente por el Presidente de la Legislatura, según valores de mercado.
CRÉDITOS:
Otra Tinta, ADC y Periodismo por el Acceso a la Información Pública (2008): “El acceso a la Información Pública: una herramienta para la calidad periodística”, Jujuy, Argentina.