AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR
Resolución
12/2020 -
RESOL-2020-12-APN-D#ARN
Ciudad
de Buenos Aires, 07/01/2020
VISTO
la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N°
1390/98, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III,
Practicas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado
mediante Resolución ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de
Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, el Expediente de Sanciones N°
17/18 caratulado “COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. y OTRO s/ PRESUNTO
INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA”, y
CONSIDERANDO:
Que
en las presentes actuaciones se investigó la posible comisión de infracciones
por parte de la Instalación COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A., Titular de la
Licencia de Operación N° 20781/0/3/04-24 y BRUNET JOSÉ MARTÍN, en su carácter
de Responsable por la Seguridad Radiológica de la citada Instalación y Titular
del Permiso Individual N° 26279/0/0/04-23.
Que
la Instalación COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A., se encuentra comprendida dentro de
las Instalaciones Clase II, según lo dispuesto en el Punto 48 de la Norma AR
10.1.1 Norma Básica de Seguridad Radiológica –Revisión 3- , aprobada por
Resolución ARN N° 22/01.
Que
el día 28 de agosto de 2018 inspectores de esta AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
(ARN) realizaron una Inspección Regulatoria en el depósito de COMPAÑÍA MINERA
AGUILAR S.A. sito en la Planta Concentradora de la ciudad de El Aguilar,
Provincia de Jujuy, la cual fue atendida por el Señor José Martín BRUNET en su
carácter de Responsable por la Seguridad Radiológica de dicha Instalación,
labrándose en consecuencia el Acta de Inspección N° 16.349 donde se constató
que CUATRO (4) Equipos Medidores de Densidad, según Inventario de Material Radiactivo
de fecha 28 de noviembre de 2017, se encontraban operativos siendo que la
Licencia de Operación N° 20781/0/2/02-18 había vencido el 28 de febrero de 2018
y la máxima Tasa de Dosis Equivalente Ambiental Medida en Contacto fue de 8
msv/h.
Que
asimismo, en la citada inspección se le requirió a COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A.
el cumplimiento, dentro del plazo de CINCO (5) días, de los siguientes
requisitos: a) actualizar la cartelería de área y mantenerla legible –cumplido
el 1/10/18; b) enviar el Certificado de Calibración del Monitor de Radiaciones
–cumplido el 19/10/18; c) enviar un Inventario de Material Radiactivo –cumplido
el 30/8/18; d) remitir el Plano de la Instalación con la ubicación de las
Fuentes –cumplido el 1/10/18; e) enviar copia del Procedimiento de Emergencias
actualizado y firmado –cumplido el 1/10/18.
Que
por otra parte en la citada inspección se le requirió a COMPAÑÍA MINERA AGUILAR
S.A. el cumplimiento, dentro del plazo de TREINTA (30) días de los siguientes
requisitos: a) mantener actualizado el registro de verificación de
funcionamiento del Monitor –cumplido el 16/4/19; b) disponer de Personal
Adicional con permiso Individual Vigente –cumplido el 1/10/19.
Que,
a fin de investigar los hechos y circunstancias constatadas en el Acta ARN N°
16.349, se inició una investigación en el marco del Procedimiento para la
Aplicación de Sanciones aprobado mediante Resolución ARN N° 75/99.
Que
conforme lo concluido en el Informe Circunstanciado del AGENTE INVESTIGADOR, el
Directorio de la ARN consideró pertinente continuar con las actuaciones y, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Procedimiento para la
Aplicación de Sanciones, ordenó la Etapa de Instrucción mediante la Resolución
N° 56/19.
Que,
de acuerdo a lo establecido en el Punto 9, Inciso a) del Procedimiento para la
Aplicación de Sanciones, se notificó a los involucrados de las posibles
infracciones en las que podrían resultar encuadrados los incumplimientos
detectados y se les otorgó un plazo de DIEZ (10) días, para que produzcan sus
descargos sobre los presuntos incumplimientos y ofrezcan las medidas de prueba
que estimaren oportunas.
Que
habiendo quedado debidamente notificados los involucrados, en oportunidad del
descargo, el Responsable por la Seguridad Radiológica de COMPAÑÍA MINERA
AGUILAR S.A. envió mail donde adjuntó copia de la Licencia de Operación N°
20781/0/3/04-24, otorgada por esta ARN el 21 de mayo de 2019, con fecha 30 de
julio de 2019 COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. presentó una Nota adjuntando copia
del Registro actualizado de verificación de funcionamiento del Monitor que
ingresó a esta ARN el 16 de abril de 2019.
Que
en la Etapa Probatoria, en los términos del Punto 9 e) de la Resolución ARN N°
75/99, la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES INDUSTRIALES informó que COMPAÑÍA
MINERA AGUILAR S.A. renovó su Licencia de Operación N° 20781/0/2 y cuenta con
la Licencia de Operación 20781/0/3; que no cuenta con requerimientos pendientes
de cumplimiento y que la documentación que acreditó el cumplimiento de la
actualización del registro de verificación de funcionamiento del Monitor
ingresó a esta ARN el 16 de abril de 2019.
Que
clausurada la Etapa Probatoria, y en base a lo establecido en el Punto 10 del
Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, se le concedió a los
involucrados el plazo de CINCO (5) días para que presenten los alegatos que
consideren pertinentes.
Que
en su alegato, COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. solicitó la aplicación de la mínima
legal, o sea apercibimiento, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 31 del
Régimen de Sanciones aplicable, lo que solicita sea extensivo al Responsable
por la Seguridad Radiológica, con fundamento en que no hubo potencialidad ni
riesgo de daño radiológico, sino que hubo omisión involuntaria que se tradujo en
un incumplimiento formal o temporal siendo que a la fecha de la inspección ya
se había efectuado la presentación destinada a la obtención de la renovación de
la Licencia de Operación habilitante. Resaltando que se han cumplido la
totalidad de los requerimientos y que a la fecha la Licencia está vigente.
Que
se dio intervención a la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES INDUSTRIALES quien
se expidió sobre la Potencialidad del Daño y la Severidad de la Infracción,
conforme lo establece el Punto 10, del Anexo de la Resolución ARN N° 75/99.
Que
la antes nombrada SUBGERENCIA, consideró que respecto de los incumplimientos de
COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. la Potencialidad del Daño es MODERADA mientras que
por infracción de los Puntos 54 y 65 de la Norma AR 10.1.1. “Norma Básica de
Seguridad Radiológica” –Revisión 3- y los Puntos 38 y 68 de la Norma AR 7.9.2.
“Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales” la Severidad
de la Infracción es MODERADA y por infracción de los Puntos 22, 23, 78 y 91 de
la Norma AR 7.9.2. “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones
Industriales”; y el Punto 1 de las Condiciones de la Licencia de Operación, la
Severidad de la Infracción es GRAVE.
Que
respecto de los incumplimientos del Responsable por la Seguridad Radiológica de
la Instalación COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A., Señor José Martín BRUNET, indicó
que la Potencialidad del Daño es MODERADA mientras que por infracción del Punto
9 de la Norma AR 7.11.2 -Revisión 0- “Permisos Individuales para Operadores de
Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”, los Puntos 38, 68, y 92
de la Norma AR 7.9.2. “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones
Industriales” y Puntos 2 y 3 de las Condiciones del Permiso Individual, la
Severidad de la Infracción es LEVE.
Que
conforme surge del Informe Circunstanciado elaborado por el AGENTE INSTRUCTOR
se comprobó que el 28 de agosto del 2018, la Instalación COMPAÑÍA MINERA
AGUILAR S.A. realizó prácticas sujetas a control sin Licencia de Operación
vigente, incumpliendo los Puntos 22 y 23 de la Norma AR 7.9.2. “Operación de
Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales” y los Puntos 1, 3 y 6 de
las Condiciones de la Licencia de Operación.
Que
asimismo se comprobó que si bien COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. solicitó la
renovación de su Licencia de Operación, no lo hizo con la antelación requerida
por la Normativa vigente, incumpliendo los Puntos 78 y 91 de la Norma AR 7.9.2.
“Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”.
Que
también se comprobó que si bien COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. contaba con un
Monitor de Radiación, el mismo no se encontraba disponible por haber estado en
proceso de calibración en la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (CNEA) y que
los requerimientos técnicos constatados en el Acta N° 16349 fueron cumplidos
con posterioridad al plazo concedido por esta ARN, constatándose el
incumplimiento de los Puntos 54 y 65 de la Norma AR 10.1.1. “Norma Básica de
Seguridad Radiológica” –Revisión 3- y los Puntos 38 y 68 de la Norma AR 7.9.2.
“Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”.
Que
respecto del Señor BRUNET, en su carácter de Responsable por la Seguridad
Radiológica de la Instalación y Titular del Permiso Individual N°
26279/0/0/04-23, se comprobó que el día 28 de agosto de 2018, realizó prácticas
sujetas a control en una Instalación sin Licencia de Operación vigente,
incumpliendo los Puntos 38, 68, y 92 de la Norma AR 7.9.2. “Operación de
Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”; Punto 9 de la Norma AR
7.11.2 -Revisión 0- “Permisos Individuales para Operadores de Fuentes de
Radiación para Aplicaciones Industriales” y Puntos 2 y 3 de las Condiciones del
Permiso Individual.
Que
se excluye la aplicación de los Puntos 23 y 78 de la Norma AR 7.9.2. “Operación
de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”; los Puntos 45 y 65 de
la Norma AR 10.1.1. “Norma Básica de Seguridad Radiológica” –Revisión 3- dado
que, de acuerdo con lo indicado por la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES
INDUSTRIALES, los mismos no devienen aplicables.
Que
los incumplimientos constatados, respecto de COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A., se
enmarcan en el Artículo 5 a) y 16 a) del Régimen de Sanciones para
Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de
Materiales Radiactivos aprobado por Resolución de la ARN N° 32/02, mientras que
respecto del Señor José Martín BRUNET los incumplimientos constatados, se
enmarcan en los Artículos 6 b) y 17 del Régimen de Sanciones aplicable.
Que
en las presentes actuaciones, se notificó debidamente a los involucrados
respecto de la infracción a la Normativa Regulatoria y la oportunidad de
presentar las medidas de prueba, los descargos y alegatos, situándose de esta
manera a resguardo las garantías del debido proceso adjetivo previstas en el
Artículo 1°, Inciso f) de la Ley N° 19.549 y su reglamentación y en el
Procedimiento para la Aplicación de Sanciones.
Que
la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado en el trámite la intervención
correspondiente.
Que
el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para aplicar
sanciones por infracciones a las Normas de Seguridad Radiológica, en virtud de
las facultades conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y
su Decreto Reglamentario N° 1390/98.
Por
ello, en su reunión del día 12 de noviembre de 2019 (Acta N° 40),
EL
DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
ARTÍCULO
1°.- Aplicar a la Instalación COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. una sanción de MULTA
de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 31.500.-), correspondiendo PESOS
DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) por incumplimiento de los Puntos 22 y 23 de la Norma
AR 7.9.2. “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales” y
los Puntos 1, 3 y 6 de las Condiciones de la Licencia de Operación, infracción
que se encuadra en el Artículo 5 a) del Régimen de Sanciones y PESOS TRECE MIL
QUINIENTOS ($ 13.500.-) por incumplimiento de los Puntos 78 y 91 de la Norma AR
7.9.2. “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales” y
Puntos 54 y 65 de la Norma AR 10.1.1. “Norma Básica de Seguridad Radiológica” –Revisión
3- y los Puntos 38 y 68 de la Norma AR 7.9.2. “Operación de Fuentes de
Radiación para Aplicaciones Industriales” infracción que se encuadra en el
Artículo 16 a) del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III,
Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos.
ARTÍCULO
2°.- Aplicar al Señor Juan Martín BRUNET, en su carácter de Responsable por la
Seguridad Radiológica de COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. y Titular del Permiso
Individual N° 26279/0/0/04-23, una sanción de MULTA de PESOS TRECE MIL ($
13.000.-), por incumplimiento de los Puntos 38, 68, y 92 de la Norma AR 7.9.2.
“Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”; Punto 9 de
la Norma AR 7.11.2 -Revisión 0- “Permisos Individuales para Operadores de Fuentes
de Radiación para Aplicaciones Industriales” y Puntos 2 y 3 de las Condiciones
del Permiso Individual correspondiendo PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) por
infracción del Artículo 6 b) y PESOS SIETE MIL ($ 7.000.-) por infracción del
Artículo 17, ambos del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III,
Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos.
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL. Agréguese copia de la presente a las
actuaciones, remítase copia a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y
SALVAGUARDIAS, notifíquese a los involucrados lo resuelto a través de la
GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.
Nestor Alejandro Masriera
e.
09/01/2020 N° 926/20 v. 09/01/2020
Fecha
de publicación 09/01/2020
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