LEY PROVINCIAL N° 3866/1982 DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO, PALEOANTROPOLÓGICO E HISTÓRICO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
ARTÍCULO 1°.- Declárase de propiedad de la Provincia, las ruinas, yacimientos y vestigios arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos de interés científico existentes dentro del territorio de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la utilización, exploración, explotación y estudios de ruinas, yacimientos y vestigios referidos en el artículo precedente, sin autorización del Poder Ejecutivo. A los efectos de la autorización, prestará el pertinente asesoramiento la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.
ARTÍCULO 3°.- Bajo todo concepto prohíbese en todo el territorio de la Provincia la venta y/o comercialización de los especimenes arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos, lo mismo que su exportación o salida fuera de la Provincia, salvo en carácter de canje, préstamo para estudio o exposición, previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.
En los casos de préstamos se establecerán los correspondientes términos, quedando a cargo del solicitante la responsabilidad del transporte del material y de su reintegro en perfectas condiciones.
ARTÍCULO 4°.- La investigación científica de los bienes especificados en el Artículo 1°, dentro del territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por instituciones científicas o por investigadores de acreditada competencia con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia tendrá a su cargo el estudio y protección de los bienes citados en el Artículo 1°. En los casos en que se tratare de sitios de interés turístico, deberá actuar en coordinación con la Dirección Provincial de Turismo para programar y organizar su exhibición al público.
ARTÍCULO 6°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia censará y registrará los sitios, piezas y colecciones arqueológicas e históricas; velará por su custodia; cumplirá investigaciones y realizará, ene ste orden, una labor de coordinación para lo cual podrá concertar los convenios científicos pertinentes con autorización del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 7°.- En los casos de especial interés, la Dirección de Archivo Histórico y Antropología aconsejará la expropiación de materiales arqueológicos e históricos pertenecientes a particulares adquiridos con anterioridad a la presente Ley.
ARTÍCULO 8°.- Todo objeto arqueológico, paleontológico, paleoantropológico e histórico, adquirido con posterioridad a la fecha de la sanción de esta Ley será punible con la confiscación del bien, al que enviado a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología le dará su destino definitivo.
ARTÍCULO 9°.- Nadie, ni el propietario del terreno donde estuvieren ubicados los yacimientos especificados en el Artículo 1°, podrá alterar, dañar o destruir los mismos. Cuando el propietario deseare disponer en cualquier forma de los mismos, deberá previamente dar cuenta a la autoridad de aplicación a fin de que la misma intervenga.
ARTÍCULO 10°.- Intervendrán en el cumplimiento de la presente Ley, y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, los siguientes funcionarios provinciales:
a) Personal policial;
b) Agentes sanitarios;
c) Funcionarios municipales;
d) Maestros y Profesores.
ARTÍCULO 11°.- Los agentes mencionados en el artículo anterior, cumplirán las siguientes funciones:
a) Recibir toda denuncia que se formulará por contravenciones referidas a la presente Ley, la que deberá ser remitida a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.
b) Controlar el cumplimiento de la presente Ley, dando cuenta, al organismo mencionado en el inciso precedente, de toda novedad que a su juicio fuese de importancia.
c) Adoptar las medidas que juzgaren urgentes ante violaciones de la presente Ley o acontecimientos de otra índole, dando cuenta de inmediato a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología.
d) Sugerir las medidas que estimaren procedentes para la protección y conservación del patrimonio especificado en el Artículo 1°.
e) Efectuar una labor general de asesoramiento y concientización referida a los bienes premencionados, en forma especial dirigida al turismo.
ARTÍCULO 12°.- Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, se requerirá la pertinente colaboración de las autoridades de Gendarmería Nacional ubicadas en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 13°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 14°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología gestionará el retorno a la Provincia de las piezas o colecciones arqueológicas e históricas egresadas antes de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 15°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, Contaduría General y, archívese.-
San Salvador de Jujuy, 26 de mayo de 1982.-
Firman:
Esc. RAÚL CALIZAYA Dr. HORACIO GUZMAN
Ministro de Gobierno GOBERNADOR
Justicia y Educación
Ing. NÉSTOR JESÚS ULLOA Dr. MIGUEL SAMMAN
Ministro de Economía Ministro de Bienestar Social
Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía – Omaguacas
Editor de Viltipoco10000 y Director de Oiocavi (Cer-Omaguaca)
“…"Ustedes los blancos presumían que éramos salvajes... Cuando cantábamos nuestras alabanzas al Sol, a la Luna o al Viento, ustedes nos trataban de idólatras. Sin comprender, ustedes nos han condenado como almas pérdidas, simplemente porque nuestra religión era diferente de la vuestra. Nosotros veíamos la Obra del Gran Espíritu en casi todo: el Sol, la Luna, los Árboles, el Viento y las Montañas; y a veces nos aproximábamos de Él a través de ellos: ¿Era eso tan malo?...”