LEY PROVINCIAL N° 3866/1982 DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO, PALEOANTROPOLÓGICO E HISTÓRICO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
ARTÍCULO 1°.- Declárase de propiedad de la Provincia, las ruinas, yacimientos y vestigios arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos de interés científico existentes dentro del territorio de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la utilización, exploración, explotación y estudios de ruinas, yacimientos y vestigios referidos en el artículo precedente, sin autorización del Poder Ejecutivo. A los efectos de la autorización, prestará el pertinente asesoramiento la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.
ARTÍCULO 3°.- Bajo todo concepto prohíbese en todo el territorio de la Provincia la venta y/o comercialización de los especimenes arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos, lo mismo que su exportación o salida fuera de la Provincia, salvo en carácter de canje, préstamo para estudio o exposición, previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.
En los casos de préstamos se establecerán los correspondientes términos, quedando a cargo del solicitante la responsabilidad del transporte del material y de su reintegro en perfectas condiciones.
ARTÍCULO 4°.- La investigación científica de los bienes especificados en el Artículo 1°, dentro del territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por instituciones científicas o por investigadores de acreditada competencia con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia tendrá a su cargo el estudio y protección de los bienes citados en el Artículo 1°. En los casos en que se tratare de sitios de interés turístico, deberá actuar en coordinación con la Dirección Provincial de Turismo para programar y organizar su exhibición al público.
ARTÍCULO 6°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia censará y registrará los sitios, piezas y colecciones arqueológicas e históricas; velará por su custodia; cumplirá investigaciones y realizará, ene ste orden, una labor de coordinación para lo cual podrá concertar los convenios científicos pertinentes con autorización del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 7°.- En los casos de especial interés, la Dirección de Archivo Histórico y Antropología aconsejará la expropiación de materiales arqueológicos e históricos pertenecientes a particulares adquiridos con anterioridad a la presente Ley.
ARTÍCULO 8°.- Todo objeto arqueológico, paleontológico, paleoantropológico e histórico, adquirido con posterioridad a la fecha de la sanción de esta Ley será punible con la confiscación del bien, al que enviado a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología le dará su destino definitivo.
ARTÍCULO 9°.- Nadie, ni el propietario del terreno donde estuvieren ubicados los yacimientos especificados en el Artículo 1°, podrá alterar, dañar o destruir los mismos. Cuando el propietario deseare disponer en cualquier forma de los mismos, deberá previamente dar cuenta a la autoridad de aplicación a fin de que la misma intervenga.
ARTÍCULO 10°.- Intervendrán en el cumplimiento de la presente Ley, y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, los siguientes funcionarios provinciales:
a) Personal policial;
b) Agentes sanitarios;
c) Funcionarios municipales;
d) Maestros y Profesores.
ARTÍCULO 11°.- Los agentes mencionados en el artículo anterior, cumplirán las siguientes funciones:
a) Recibir toda denuncia que se formulará por contravenciones referidas a la presente Ley, la que deberá ser remitida a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.
b) Controlar el cumplimiento de la presente Ley, dando cuenta, al organismo mencionado en el inciso precedente, de toda novedad que a su juicio fuese de importancia.
c) Adoptar las medidas que juzgaren urgentes ante violaciones de la presente Ley o acontecimientos de otra índole, dando cuenta de inmediato a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología.
d) Sugerir las medidas que estimaren procedentes para la protección y conservación del patrimonio especificado en el Artículo 1°.
e) Efectuar una labor general de asesoramiento y concientización referida a los bienes premencionados, en forma especial dirigida al turismo.
ARTÍCULO 12°.- Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, se requerirá la pertinente colaboración de las autoridades de Gendarmería Nacional ubicadas en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 13°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 14°.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología gestionará el retorno a la Provincia de las piezas o colecciones arqueológicas e históricas egresadas antes de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 15°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, Contaduría General y, archívese.-
San Salvador de Jujuy, 26 de mayo de 1982.-
Firman:
Esc. RAÚL CALIZAYA Dr. HORACIO GUZMAN
Ministro de Gobierno GOBERNADOR
Justicia y Educación
Ing. NÉSTOR JESÚS ULLOA Dr. MIGUEL SAMMAN
Ministro de Economía Ministro de Bienestar Social

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