Argentina: Decreto Nacional N° 2266/2015 Reglamentación de la Ley Nº 26928

Argentina: Decreto Nacional N° 2266/2015 Reglamentación de la Ley Nº 26928

Bs. As., 02/11/2015

VISTO el Expediente N° 1-2002-10101/14-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 26.928 de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, y


CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas actuaciones y por intermedio de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD se ha proyectado la correspondiente reglamentación, con la finalidad de establecer los mecanismos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley N° 26.928.

Que en atención a ello, se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y por su intermedio a la DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO ambas del MINISTERIO DE SALUD, atento las previsiones presupuestarias que eventualmente correspondan al ejercicio del presente año.

Que asimismo, han tomado la intervención de su competencia los Ministerios DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, así como también la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébese la reglamentación de la Ley N° 26.928 de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, que como ANEXO forma parte integrante del presente.

Art. 2° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G. Gollan.

 

ANEXO

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.928

CREACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS

 

ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR

ARTÍCULO 2°.- Para acreditar la condición de beneficiario, conforme el artículo 1° de la Ley N° 26.928, el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, dictará las normas operativas para extender un certificado - credencial a las personas allí comprendidas y llevar un registro de la extensión de los mismos.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley coordinará su accionar, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) con sus pares jurisdiccionales, en la medida en que adhieran a la misma, sin perjuicio de celebrar los acuerdos interinstitucionales con los organismos nacionales competentes en razón de la materia, que deberán identificar la Autoridad de Aplicación en cada caso.

En las respectivas jurisdicciones serán Autoridad de Aplicación las que determinen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con los alcances previstos en su adhesión a la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR

ARTÍCULO 5°.- El certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.928 o los organismos jurisdiccionales competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido que permitirá a todas las personas alcanzadas por el artículo 1° de la citada ley, acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, como asimismo de transporte fluvial, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales.

Se consideran razones asistenciales aquellas que favorezcan la plena integración social de las personas alcanzadas por el artículo 1° de la Ley N° 26.928, ya sea por causas familiares, médicas, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que requieran el traslado desde y hacia un lugar distinto al de su domicilio.

La sola presentación del certificado mencionado precedentemente, emitido por autoridad Competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 26.928 o leyes provinciales análogas, conjuntamente con el documento nacional de identidad vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en el artículo 5° de la Ley N° 26.928.

Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia, la persona alcanzada por el artículo 1° de la Ley N° 26.928 o su representante legal, cónyuge, conviviente o pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado, deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales; sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad establecido en la Ley N° 26.928. La empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el Pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud.

Los trámites para la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán en las ventanillas habilitadas para la atención al público en general y en sus mismos horarios. Este mecanismo podrá ser reemplazado por el sistema informático que oportunamente se implemente a tales efectos. Al momento de solicitar el pasaje el usuario podrá requerir que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad. La persona alcanzada por el artículo 1° de la Ley N° 26.928 deberá presentar, al momento de efectuar el viaje y conjuntamente con el pasaje, el documento nacional de identidad vigente.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación habilitará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las compensaciones de cualquier naturaleza de las que resulten beneficiarias las empresas alcanzadas por las prescripciones del presente régimen, de acuerdo con la reglamentación que establezca dicha Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o el que lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, será el organismo de aplicación y ejecución de la prestación establecida en el Artículo 11 de la ley que se reglamenta, el que a través de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado dependiente del mismo, dictará las normas que permitan la implementación del sistema de tramitación, evaluación, liquidación y pago de la misma. Corresponderá al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION regular lo concerniente a la inclusión de los beneficiarios en el PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD en relación a la asistencia médica.

 ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR

ARTÍCULO 13.- SIN REGLAMENTAR 

ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR

 

Fuente: 

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/250000-254999/254763/norma.htm


Publicar un comentario