Ley N° 21.836 - Apruébase la Convención sobre la Protección del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
Buenos Aires, julio 6 de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convención sobre
la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", cuyo texto, que
forma parte de la presente ley, fue adoptado por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en su decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París, el 16 de noviembre
de 1972.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL
PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en París, del
17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.
Constatando
que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más
amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro
sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con
fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles.
Considerando
que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural
constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del
mundo.
Considerando
que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos
incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de
los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se
encuentra el bien que ha ser protegido.
Teniendo
presente que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará
a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la
conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los
interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese
objeto.
Considerando
que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes
a favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que
tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e
irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan.
Considerando
que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés
excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la
humanidad entera.
Considerando
que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan,
incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del
patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una
asistencia colectiva que, sin reemplazar la acción del Estado interesado, la
complete eficazmente.
Considerando
que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que
establezcan sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y
natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según
métodos científicos y modernos.
Habiendo
decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una
Convención Internacional.
Aprueba
en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL
Y NATURAL
ARTICULO 1
A los
efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio
cultural":
Los
documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales,
elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y
grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista de la historia, del arte o de la ciencia.
Los
conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura,
unidad o integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde
el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.
Los
lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como
las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o
antropológico.
ARTICULO 2
A los
efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio
natural":
Los
monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por
grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el
punto de vista estético o científico.
Las
formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas
que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.
Los
lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la
conservación o de la belleza natural.
ARTICULO 3
Incumbirá
a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los
diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCIÓN NACIONAL Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada
uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación
de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las
generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio
le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio
esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga y llegado el caso,
mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que pueda
beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y
técnico.
ARTICULO 5
Con
objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar
lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su
territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados
Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a) Adoptar una política general encaminada
a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y
a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación
general;
b) Instituir en su territorio, si no
existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización
del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga
de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c) Desarrollar los estudios y la
investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención
que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su
patrimonio cultural y natural;
d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas,
técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,
conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) Facilitar la creación o el
desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección,
conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la
investigación científica en este campo.
ARTICULO 6
1. Respetando plenamente la soberanía de
los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural
a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales
previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes
en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en
cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan en
consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a
prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio
cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que
pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural
de que tratan los artículos 1 y 2 situado en otros Estados Partes en esta
Convención.
ARTICULO 7
Para
los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional
del patrimonio mundial, cultural y natural el establecimiento de un sistema de
cooperación y asistencia internacional, destinado a secundar a los Estados
Partes en la Convención en los esfuerzos para conservar e identificar ese
patrimonio.
III. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8
1. Se crea en la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité
intergubernamental de protección del patrimonio mundial cultural y natural de
valor universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio
Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención elegidos
por los Estados Partes en ella constituidos en Asamblea General durante las
reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estos
Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de
la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención
en 40 o más Estados.
2. La elección de los miembros del Comité
garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas
del mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán
asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de
estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro
de Roma), un representante del Consejo Internacional de monumentos y lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a
los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea
General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
representantes de otros organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales que tengan objetivos similares.
ARTICULO 9
1. Los Estados Miembros del Comité del
Patrimonio Mundial, ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria
de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la
tercera reunión ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de
los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera
reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan
sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al
mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia
General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos
miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de
la primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité
designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo
del patrimonio cultural o del patrimonio natural.
ARTICULO 10
1. El Comité del Patrimonio Mundial
aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar
a sus reuniones a organismos públicos o privados para consultarles sobre
cuestiones determinadas.
3. El Comité podrá crear los órganos
consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11
1. Cada uno de los Estados Partes en la
presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida
de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural
situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de qué trata
el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará
exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar donde estén situados
los bienes y sobre el interés que presenten.
2. A base de los inventarios presentados
por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá,
llevará al día y publicará, con el título de "Lista del Patrimonio
Mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio
natural, tal como lo definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que
considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que
haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada
dos años.
3. Será puesto al consentimiento del
Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La
inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de
reivindicación de soberanía o de jurisdicción de varios Estados no prejuzgará
nada sobre los derechos de las partes en litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día y
publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el título de
"Lista del patrimonio mundial en peligro", una lista de los bienes
que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes
trabajos de protección para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la
presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las
operaciones. Sólo podrán figurar en la lista los bienes del patrimonio cultural
y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos, como la amenaza
de desaparición debido a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras
públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a
cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debido
a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que
haya estallado o amenace estallar, catástrofe y cataclismos, incendios,
terremotos, deslizamiento de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del
nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso
de urgencia, efectuar una nueva inscripción en la lista del patrimonio mundial
en peligro y darle una difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que
servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y
natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.
6. Antes de denegar una petición de
inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio
esté situado el bien del patrimonio cultural y natural de que se trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados
interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones
necesarias para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del
presente artículo
ARTICULO 12
El
hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto en una u
otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no
significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para
fines distintos de los que resultan para la inscripción en esas listas.
ARTICULO 13
1. El Comité del Patrimonio Mundial
recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por
los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes
del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o
son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11. Estas peticiones podrán tener por objeto la protección, la
conservación o la rehabilitación de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional
en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por
objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural y natural
definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan
demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas
peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su
ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con
el Gobierno interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad
de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de
los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial, cultural y
natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más
representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del
mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de
los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes
amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de
esos bienes por sus propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día y
difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda
internacional.
6. El Comité decidirá sobre la utilización
de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de
la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará
para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las
organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no
gubernamentales cuyos objetos sean análogos a los de esta Convención. Para
elaborar su programas y ejecutar los proyectos, el Comité podrá recurrir a esas
organizaciones y, en particular, al Centro Internacional de estudios de
conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al
Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la
naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y
privados, y a particulares.
8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.
ARTICULO 14
1. El
Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada por
el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro
Internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes
culturales (Centro de Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de
lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN)
dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la
documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus
decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 15
1. Se
crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de
Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio
Mundial".
2. El
Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y La Cultura.
3. Los
recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Las
contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados
Partes en la presente Convención;
b) Las
aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i)
otros Estados;
ii) la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
las demás organizaciones del sistema de la Naciones Unidas, especialmente el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones
intergubernamentales;
iii)
organismos públicos o privados o personas privadas.
c)
Todo interés producido por los recursos del Fondo;
d) El
producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas
en provecho del Fondo;
e)
Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité
del Patrimonio Mundial.
4. Las
contribuciones del Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité
sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar
contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un
proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica ese
programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al Fondo no
han de estar supeditadas a condiciones políticas.
ARTICULO 16
1. Sin
perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados
Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos
años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía, en forma
de un porcentaje único aplicable a todos los Estados, decidirá la Asamblea
General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración
de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General
requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan
hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La
contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención o podrá
exceder, en ningún caso, del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
2. No
obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 o el
artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se
considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3.
Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada
en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento,
notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la
declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria
que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los
Estados Partes en la Convención.
4.
Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera
eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la Convención que hayan
hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo, habrán de
ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían
ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen
estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5.
Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su
contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al
año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del
Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera
elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en
el momento en se efectúen las elecciones previstas en el párrafo 1 del artículo
8 de la presente Convención.
ARTICULO 17
Los
Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación
de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas o privadas que tendrán por
objeto estimular las liberalidades a favor de la protección del patrimonio
cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.
ARTICULO 18
Los
Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas
internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del
Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con
este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA
ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 19
Todo
Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en
favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal
excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de
información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el
Comité necesite para tomar su decisión.
ARTICULO 20
Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, del artículo 13, del apartado c),
del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la
presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural
y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer
figurar en una o en la dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo
11.
ARTICULO 21
1. El
Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las peticiones
de asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los
elementos que habrá de contener la petición que describirá la operación que se
proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y
las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten
hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las
peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por
razón de los trabajos que se pueda tener que emprender sin demora, el Comité
examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por
calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para estos casos
de un fondo de reserva.
3.
Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas
que estime necesarios.
ARTICULO 22
La
asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a)
estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la
protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del
patrimonio cultural y natural definidos en los párrafos 2 y 4 del artículo 11
de la presente Convención;
b)
servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por
la buena ejecución del proyecto aprobado;
c)
formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación,
protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio
cultural y natural;
d)
suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e)
préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
f)
concesión, en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no
reintegrables.
ARTICULO
23
El
Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a
centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados
en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural.
ARTICULO 24
Una
asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un
estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer
uso de las técnicas más avanzadas de protección, conservación, revalorización y
rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los
objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de
emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO 25
El
financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la
comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que
reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de
su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo
permitan.
ARTICULO 26
El
Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo
que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto
para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las
disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia
internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes así
preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.
VII. PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 27
1. Los
Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y
sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo
posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio
cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.
2. Se
obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesan sobre ese
patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente
Convención.
ARTICULO 28
Los
Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella una
asistencia internacional, tomarán las medidas necesarias para hacer que se
conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el
papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29
1. Los
Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que
presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que
ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás
medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la
experiencia que hayan adquirido en ese campo.
2.
Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.
3. El
Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones
ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 30
La
presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso,
siendo los cinco textos igualmente auténticos.
ARTICULO 31
1. La
presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los
Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los
instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
1. La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no
miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General
de la Organización.
2. La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente
Convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión pero sólo
respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de
ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para
los demás Estados, entrará en vigencia tres meses después de efectuado el
depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 34
A los
Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional
federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) En
lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña
una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las
obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los
Estados Partes que no sean Estados Federales;
b) En
lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación depende
de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o
cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la
federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno
federal comunicará estas disposiciones, con su dictamen favorable, a las
autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones.
ARTICULO 35
1.
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de
denunciarla.
2. La
denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La
denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de
denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir
el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36
El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a
los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32 y de las
denuncias previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
1. La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero
esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la
Convención revisada.
2. En
el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que
constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva
Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a
la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de
entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
ARTICULO 38
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a
petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho
en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares
auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la
17a. reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se
refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.
Fuente:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/215908/norma.htm