Movimiento Indígena: El desarrollo del derecho fundamental a la Consulta Previa
MOVIMIENTO INDÍGENA… VILTIPOCO10000: MAYO 16 DE 2012…
Gabriel Bustamante
Peña*
Hoy en día la
Consulta Previa en Colombia, se ha convertido en el principal medio de defensa
de las minorías étnicas frente a los múltiples ataques a su autonomía, a su
territorio, y a su existencia espiritual y material. Consulta que se eleva más
allá de un mecanismo de participación de los pueblos indígenas y
afrocolombianos para configurarse como derecho fundamental de estos pueblos en
sí misma. Todo lo anterior, en un proceso donde la jurisprudencia progresista
de la Corte Constitucional ha ido construyendo una poderosa herramienta de
lucha para las comunidades indígenas y afrocolombianas, en contra incluso, de
la visión de desarrollo del Ejecutivo, de la exclusión legislativa que
históricamente ha tenido el Congreso de la República con las minorías étnicas,
y de los poderosos intereses del sector económico nacional y
transnacional.
Hoy, en pleno proceso
de profundización de las dinámicas de la globalización económica, el peligro de
extinción de los pueblos originarios se ha multiplicado de una forma
directamente proporcional al número de empresas y negocios de la economía
mundial que tienen puestos los ojos sobre sus territorios; territorios étnicos
vinculados estratégicamente por la Constitución de 1991 a las zonas de reserva
ambiental, que son precisamente las más apetecidas por empresas y
transnacionales ávidas de explotar los recursos naturales, sin importar los
costos ambientales, humanos o culturales que esto pueda acarrear.
Las minorías étnicas: de salvajes a sujetos de derechos
El 27 de diciembre de
1967, dieciocho indígenas Cuivas, entre ellos ocho niños, fueron brutalmente
asesinados por colonos llaneros que alegaron a su favor que la “caza de indios”
era una práctica generalizada y considerada normal en la región, un juez de
Villavicencio los exoneró de culpa sobre la base que, estos colonos, no sabían
que los indios eran seres humanos.
En 1977 la Honorable
Corte Suprema de Justicia, debatía si los indígenas podían ser inteligentes o
no. Pasaron muchos años en que los indígenas fueron considerados como salvajes,
incapaces e impúberes y, junto a los afrocolombianos, fueron prácticamente
excluidos de toda política pública por el Estado e inexistentes en la
Constitución de 1886.
Sólo hasta la
Constitución de 1991 y la configuración del Estado Social de Derecho, los
pueblos indígenas y afrocolombianos pasaron a ser sujetos de derecho, con
garantías constitucionales específicas. La expedición de la Constitución de
1991 generó nuevas condiciones de relación Estado-sociedad, bajo un nuevo
paradigma que pretende romper con más de un siglo de imposición y configuración
de las relaciones políticas, culturales, económicas y sociales, acabando la
visión mono-cultural (la hispánica), mono-religiosa (la católica) y
mono-lingüística (el castellano). A partir de la nueva Carta Política, el país
reconoció su composición multiétnica y pluricultural y elevó tal condición a
principio y pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, que remplazó al
decimonónico Estado liberal de derecho.
La Constitución de 1991 y la conformación del Estado multiétnico y
pluricultural
Ya bajo las
consideraciones que trajo la nueva Carta Política de 1991, el Estado colombiano
ha ido adecuando sus instituciones, e incluso, el discurso de los Derechos
Humanos (derechos del individuo-ciudadano), a su particular pluri-dimensión
poblacional, dándole reconocimiento constitucional al pueblo indígena y,
posteriormente, por desarrollo jurisprudencial y legal, al pueblo
afro-descendiente.
Pueblos que son
reconocidos como sujetos colectivos de derechos, de especial protección
diferencial, y cuya configuración cultural, política, social y antropológica
hace que se los considere como un sólo organismo vivo, más allá de la suma de
sus miembros.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha manifestado que estos pueblos: “han dejado de ser solamente
una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos
fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y
amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los
predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también
logran radicarse en la comunidad misma que como tal, aparece dotada de
singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento
expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana.”
Por esta vía, la
tutela, antes sólo predicable y oponible individualmente, se extendió a la
guarda de los derechos de estos organismos plurales, que dada su condición
antropológica y sociológica, no pueden ser objetos de separación, porque dicho
acto, involucraría la negación y eliminación de su existencia, tanto física como
cultural.
Dentro de los
principales derechos reconocidos hoy, y logrados, en muchos casos, a partir de
la interposición de acciones de tutela, están: a) La identidad cultural,
entendida ésta como el derecho a seguir preservando la forma de ser y de vivir
de cada comunidad; b) la autonomía, que es el derecho a regirse por su propia
organización social, política y económica, y de ella se desprenden las
garantías para instaurar autoridades propias, mantener una lengua originaria y
practicar la medicina tradicional; c) el territorio (colectivo), derecho que
resguarda la propiedad de tierras ancestrales y protege el entorno natural en
el comprendido, tierras sobre las cuales las comunidades tienen una relación
más parental (la madre tierra) que económica, y sobre las cuales desarrollan
sus planes de vida; y la participación, en el marco de los usos y costumbres
tradicionales, desarrollada a través de la Consulta Previa.
El derecho al territorio como “derecho madre” de los pueblos
tradicionales
La visión que del
territorio tienen la mayoría de pueblos indígenas y afrocolombianos es ajena a
nuestra cultura mestiza o a la forma de vida occidental. Para estos, la tierra
está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia, desde el punto de
vista religioso, político, social y económico. Por esto, la “Madre Tierra” no
puede constituir un elemento de dominio sino un elemento del ecosistema donde
interactúan como pueblo; es más, la tierra no les pertenece, ellos pertenecen a
la tierra, y son y existen a partir de ella.
Esto ha sido
internacionalmente reconocido en diversos pronunciamientos de organismos
supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la
cual, el hábitat de los territorios indígenas es parte integrante de su
cultura, transmitida milenariamente de generación en generación. El convenio
107 de 1957, respecto a pueblos indígenas y tribales, estipuló respecto al
territorio: 1) El reconocimiento de la propiedad colectiva sobre las tierras
ancestralmente ocupadas; 2) No permitir traslados de comunidades sin su libre
consentimiento, salvo por estrictas medidas de seguridad nacional, desarrollo
económico o salud de las mismas comunidades; y 3) En los traslados
excepcionales, se deberá entregar tierras de igual o mejor calidad e indemnizar
a las comunidades por cualquier daño.
La Convención
Americana de Derechos Humanos, en su artículo 21 estipula: “la estrecha
relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y
comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica.
La Constitución
Nacional de 1991, en su artículo 63 reconoció el derecho inalienable,
imprescriptible e inembargable del territorio de las comunidades indígenas. Y
en el artículo 330 dispuso que los territorios indígenas estén gobernados por
consejos conformados y reglamentados según sus usos y costumbres.
La ley 99 de 1993
hizo referencia a cómo debe hacerse la explotación de los recursos naturales en
territorios indígenas y de comunidades negras, ordenando procesos de
participación de dichas comunidades y en ningún caso en desmedro de su
integridad cultural, social y económica.
Mediante el decreto
2164 de 1995 se diferenció para efecto de titulación de tierras el concepto de
territorio y reserva indígena, aceptando como parte del territorio aquellas
áreas que se usan para el desarrollo de sus actividades tradicionales.
Los artículos 6 y 7
del Convenio 169 de la OIT y los artículos 40 y 330 de la CN del 91, estipulan
que la explotación de los recursos naturales en territorios indígenas debe ser
compatible con la protección que el Estado debe brindar a las comunidades en su
integridad social, cultural y económica, la cual configura un derecho
fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo
humano y como cultura. De ahí que se debe garantizar la participación de las
comunidades étnicas en las decisiones que se adopten por tal explotación.
De la misma forma
para la Corte Constitucional Colombiana (sentencia SU 383 de 2003) la
concepción del territorio de los pueblos indígenas y afrocolombianos, no
concuerda con el resto de la nación colombiana y por ende debe tener un
tratamiento específico y culturalmente diferencial, ya que, el territorio para
ellos va más allá de un espacio físico, sino que comprende áreas espirituales y
culturales que la ciencia occidental no puede aceptar ni comprender.
Por esta visión única
y diferencial del territorio indígena o afro, es que cualquier proyecto que se
vaya a realizar sobre su tierra o área de influencia, debe contar con la
participación y concertación activa de la comunidad ahí asentada, por medio de
los parámetros y protocolos que ha desarrollado durante estos años la Corte
Constitucional, y que definen la forma en que se da el acceso efectivo de los
pueblos, al derecho fundamental de la Consulta Previa.
Fundamentos de la Consulta Previa
La Consulta Previa se
sostiene y adquiere su fuerza constitucional por la confluencia de principios
fundamentales como: la democracia participativa, la soberanía popular y la
diversidad étnica y cultural de la nación. Principios que orientan el actuar
del Estado a partir de una constante interacción de sus instituciones con la
ciudadanía, que legitiman la toma de decisiones públicas por la participación
ciudadana, y que establecen el respeto por el modelo de Estado pluri-étnico y
multi-cultural a partir de los espacios de participación diferencial de las
comunidades tradicionales y de la participación cualificada de éstas por medio
de la Consulta Previa.
Ahora, dichos
derechos de las comunidades originarias se han desarrollado en Colombia por la
vía de los tratados internacionales, pero especialmente por la progresista y
garante jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la falta de voluntad
política del poder ejecutivo y la casi ausente presencia del Congreso de la
República.
La Corte Constitucional y la configuración del derecho a la Consulta
Previa
Desde sus inicios la
Corte Constitucional reconoció la Consulta Previa como un derecho fundamental
de titularidad grupal, ejemplo de esto es la sentencia T-428 de 1992, que
resguardó los derechos de un pueblo indígena a la Consulta Previa frente al
proyecto de construcción de la carretera del Café. Posteriormente esa garantía
se asimiló a los derechos colectivos, para cuya protección el Constituyente
había estipulado las acciones populares.
En la sentencia T-380
de 1993, la Corte abrió el camino para el reconocimiento expreso de la
protección especial que deben gozar los pueblos indígenas y la tutela de sus
derechos como colectivo diferenciado. La Corte resguardó a la comunidad Embera
Catío frente a una explotación de recursos naturales en su territorio,
separando los derechos de los pueblos indígenas de los derechos colectivos, y
precisó el alcance de la aplicación del principio de diversidad étnica y
cultural.
En sentencias como la
SU-039 de 1997 y la T-625 de 1998, se consolidó el carácter de “pueblo sujeto
de derechos” y la posibilidad de tutelar los derechos, entre ellos, la Consulta
Previa, por la vía de la acción de tutela.
En la sentencia
SU-383 de 2003, que ordenó la realización de las consultas previas a los
pueblos indígenas y tribales de la Amazonía frente a la política de fumigación
de cultivos ilícitos, se avanzó en la conceptualización y metodología de la
consulta, así como en la protección especial que esta debería tener.
Recientemente la
Corte aceptó la Consulta Previa frente a proyectos de ley con la sentencia
C-175 de 2009, que declaró inexequible la ley 1152 de 2007 o Estatuto de
Desarrollo Rural; o la sentencia C-030 de 2008 por la que se declaró
inexequible la ley forestal; o la C-461 de 2008 que declaró la exequibilidad
condicionada de la ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010) y
ordenó suspender la ejecución de todo proyecto, programa o presupuesto del Plan
de Desarrollo, que pudieran llegar a afectar a comunidades indígenas o
afrocolombianas, hasta tanto no se hubiera realizado integral y completamente
la Consulta Previa específica.
Por último, en
sentencias como la C-702 de 2010, la Corte extendió la doctrina a los actos
reformatorios de la Constitución Nacional y declaró inexequible el inciso 8 del
artículo 2 del acto legislativo 01 de 2009. Y en recientes sentencias, el
Tribunal Constitucional habla de que el Estado debe buscar por todos los medios
el consentimiento libre e informado de los pueblos, frente a las medidas que
puedan afectar directamente sus intereses. Con esto, la Consulta Previa
adquiere un estatus de obligatoriedad en la búsqueda de consensos, los cuales,
una vez protocolizados en dicha consulta tienen que cumplirse en el desarrollo
del proyecto.
- Gabriel Bustamante Peña es Asesor Jurídico-Político, Corporación Viva la
Ciudadanía
Fuente: Semanario Virtual Caja de
Herramientas Nº 300
Semana del 27 de abril al 03 de Mayo de
2012
Corporación Viva la Ciudadanía.
Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos
Is-Internacional’
Representante de Argos Is-Internacional en la
República Argentina
MIEMBRO DE LA 'CAMACOL' Y DE LA 'FELAP'
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