Movimiento Indígena:
Pueblos indígenas en alerta por afectación de derechos territoriales en reforma
de Código Civil
MOVIMIENTO INDÍGENA… VILTIPOCO10000: MAYO 17 DE 2012…
politicaspublicas.net
04/05/2012
TERRITORIOS Y
RECURSOS – TIERRAS
Comunicado publico
La Presidenta
Cristina Kirchner presentó en marzo ante el Congreso de la Nación una propuesta
para modificar el Código Civil Argentino. El título V de ese Código reglamenta
cuestiones relativas a los Pueblos Indígenas y sus derechos reconocidos.
Queremos señalar el
alerta, porque se quiere regular el tema más sentido por los Pueblos Indígenas
en el país: el derecho a la tierra, territorios y recursos naturales. Es
urgente revisar esta situación. Derechos constitucionales ganados en décadas de
lucha, pueden quedar reducidos a un Código Civil que no mide el impacto que va
a generar en nuestras vidas y culturas.
Estas son algunas de
las razones:
- Falta de Consulta:
la ley obliga al Estado a consultar a los Pueblos Indígenas a través de sus
instituciones representativas, cuando se legisla sobre aspectos que puedan
afectar los intereses del conjunto de pueblos y culturas. En este caso, la
inclusión del titulo V en el anteproyecto de ley, no se consulto ni siquiera al
Consejo de Participación Indígena (CPI), creado en el marco del mismo INAI.
- Tierra, no
territorio: el derecho de los PUEBLOS a administrar y controlar sus
TERRITORIOS, es ya derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de
inmueble, concepto relacionado de manera directa con el concepto de TIERRA. No
utiliza el término constitucional de territorio que es más adecuado para
describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria
los pueblos indígenas. El borrador de nuevo Código no solo baja de rango un
derecho ya normado por la Constitución y los Convenios internacionales como el
169, sino que además pretende interpretar la relación que los Pueblos tenemos con
nuestros Territorios estableciendo una relación material y economicista de la
tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.
- Tierras rurales: el
borrador relaciona y reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o
campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente
sobre los inmuebles rurales (art. 2028). Se dejan afuera los espacios urbanos
que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a
migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe, que
en procesos de recuperación de la identidad se han constituido como
Comunidades. Por último obliga a que el inmueble tenga como destino la
preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer
esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándolos como
limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.
- Persona Jurídica de
derecho privado: el artículo 148 del borrador establece la calidad de persona
jurídica de derecho privado a las Comunidades Indígenas. Esto significa que se
sitúa a las Comunidades Indígenas al mismo nivel que las asociaciones civiles,
que las fundaciones, que las sociedades comerciales, etc, pese a que la
Constitución Nacional establece su reconocimiento como consecuencia de
reconocer el carácter de PUEBLOS preexistentes al Estado Nacional. De este modo
se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se
tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción,
ya que al introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho
privado se las equipara a las otras personas jurídicas que constituye el
Estado. Nuestras normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de
convivencia o de administración de nuestra economía, educación y salud, queda
reducido y controlado en una “personería jurídica de derecho privado”, cuando
el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una Personalidad
Jurídica de Derecho Publico no estatal. Esto último implica que el Estado y sus
organismos de control no pueden intervenir nuestra vida interna y procesos
organizativos, que es la práctica común hasta hoy. Las direcciones de
personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de intervención y de control
sobre nuestras vidas autónomas.
- Pueblos, no
Comunidades: la propuesta de nuevo Código Civil reconoce a la COMUNIDAD. No se
refiere a los PUEBLOS INDÍGENAS como lo señala la Constitución Nacional
que:”...reconoce la PREEXISTENCIA de los Pueblos Indígenas...” a la
conformación del mismo estado argentino, como también lo reconoce el Convenio
169 sobre Pueblos Indígenas. La comunidad es la célula sobe la cual se
organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están integrados por
comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena que promueve
el estado, para mantener control y dominio, con la defensa de la comunidad que
hacemos los pueblos indígenas. La garantía mínima para que la vida comunitaria
pueda desarrollarse y ser viable en medio de un ambiente hostil y de permanente
invasión cultural, es consolidar formas de organización y nuestra
institucionalidad política como Pueblos. De esa forma la comunidad se
constituye en el nivel básico, la célula vital, la piedra fundamental de
nuestro desarrollo como Pueblos Preexistentes.
- Derecho a la
Consulta/Recursos Naturales: La incorporación del derecho a la Consulta en el
borradores de una gravedad alarmante. Es un derecho que está costando hasta
vidas humanas (en el país y en otras regiones del continente), por la
importancia estratégica para defendernos del avance de la explotación
irracional sobre nuestros territorios. Que hayan incluido el derecho a la
Consulta, en este borrador de nuevo código, en un artículo, el 2038, que dice:
la explotación de nuestros recursos naturales: “...está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades...” es violatoria de todos los avances
sobre el tema. El derecho ya reconocido (art. 6 y 15 del Convenio 169 y art. 18
y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de
Naciones Unidas) es la necesidad de obtener el Libre Consentimiento
Fundamentado Previo de los Pueblos afectados ante medidas u actos que puedan
afectar sus intereses. Este avance conseguido en la última década, queda
reducido en el borrador a un mero trámite administrativo de “información y
consulta”.
En este caso lo grave
de la situación es que van a encorsetar al derecho indígena que es un derecho
CONSTITUCIONAL, dentro del Título de un Código Civil. Creemos que no es un
descuido, porque el derecho indígena va tomando tal dimensión, al punto de ser
el único que tiene legitimidad, autoridad moral y peso jurídico para
condicionar o detener un modelo de explotación extractivista, que como decimos
siempre, es un proyecto de muerte para nuestros territorios.
Actualizar un Código
Civil que hoy es obsoleto y contradice la realidad que pretende regular, es
sumamente necesario. Lo que es inadecuado a todas luces, es reglamentar la
propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un titulo especial
en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no solo son
diferentes a la posesión y propiedad civil, sino muchas veces, hasta
incompatibles. La Propiedad Comunitaria no puede quedar encorsetado en un
Código Civil y debe ser reglamentado en una Ley Especial, como lo prometió la
Presidenta en la reunión que mantuvo con el Consejo Plurinacional Indígena, en
el marco de los festejos del Bicentenario, luego de la histórica Marcha a Plaza
de mayo que reunió a casi 30.000 hermanos de todo el país.
Jallalla – Marici Weu
– Yasurupai – Takiñiwe – Muranta!!!
Elias Maripan -
REGION SUR
Paz Argentina Quiroga
- REGION CUYO
David Sarapura -
REGION NORTE
Nilo Cayuqueo -
REGION Pcia de BsAs
Nestor Juan Angel -
REGION CHACO
Jorge Nahuel -
Confederación Mapuche (Neuquén)
Luis Alberto Angel -
UNIS Unidad Norte Indígena en Salta (Salta)
Horacio Osores -
Organización Warpe Waro (Mendoza)
Jorge Mamani - CPI
Kolla de la Puna de Jujuy (Jujuy)
Alejandra Castro -
CPI Kolla de la Puna de Jujuy
Lorenzo Canaviri -
Organización Kolla Qollamarka (Salta)
Eduardo Nievas -
Comunidad Indigena Amaicha del Valle (Tucumán)
Catri Duarte -
Mburuvicha de Tekoa Ka`aguy Miri rupa (Misiones)
Ignacio Prafil -
Lofce Fvta Anekon (Rio Negro)
Juan Ramos - Consejo
de la Nación Guarani (Misiones)
Felix Diaz –
Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh (Formosa)
***
DOCUMENTOS
RELACIONADOS
ARGENTINA. ANTEPROYECTO
DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Artículos
relacionados a derechos de pueblos indígenas
(Compilación
realizada por Centro de Políticas Públicas)
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 4
De los derechos y los
bienes
ARTÍCULO 18.-
Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería
jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus
tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código.
También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos
naturales como derechos de incidencia colectiva.
TÍTULO II
De la persona
jurídica
CAPÍTULO 1
Parte general
ARTÍCULO 148.-
Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones
civiles;
c) las simples
asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de
propiedad horizontal;
h) las comunidades
indígenas;
i) toda otra
contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.
TÍTULO V
De la propiedad
comunitaria indígena
ARTÍCULO 2028.-
Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre
un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el
hábitat de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 2029.-
Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como
persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de
sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se
produzca la extinción de la propia comunidad.
ARTÍCULO 2030.-
Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe
decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y
cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran
legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo
interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional
para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y
las disposiciones que establecen los organismos especializados de la
administración nacional en asuntos indígenas.
ARTÍCULO 2031.- Modos
de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento
del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial
comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre
vivos y tradición;
d) por disposición de
última voluntad.
En todos los casos,
la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.
El trámite de
inscripción es gratuito.
ARTÍCULO 2032.-
Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua
Es indivisible e
imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte
del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y,
constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en
perjuicio de la comunidad donataria.
ARTÍCULO 2033.-
Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y
disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre
que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y
cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a
sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados
para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo
para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a
terceros.
ARTÍCULO 2034.-
Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales
de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.
ARTÍCULO 2035.-
Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.
El aprovechamiento de
los recursos naturales por parte del Estado o de particulares conincidencia en los hábitats
indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas.
Sitio web oficial: http://www.codigocivil.argentina.ar
Texto completo del proyecto de reforma del
Código Civil (3mb)
Waldo Darío Gutiérrez Burgos
Descendiente del Pueblo de Uquía, Omaguacas
Director ‘Cer-Omaguaca’, ‘Obnu’ y ‘Argos
Is-Internacional’
Representante de Argos Is-Internacional en la
República Argentina
MIEMBRO DE LA 'CAMACOL' Y DE LA 'FELAP'
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